195° y 146°
EXP Nº 0245/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS UNION
PARTE DEMANDADA: SONIA HEPHZIBAH, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.131.732
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IXORA LOURDES DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 9.484.297, abogado en ejercicio e inscrita en el colegio de abogado bajo el N° 91.587y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2002, fue recibido por distribución libelo de demanda por la Ciudadana IXORA LOURDES DIAZ, en representación de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS UNION contra la ciudadana SONIA HEPHZIBAH, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.131.732, por COBRO DE BOLIVARES, (VIA EJECUTIVA). Siendo admitida por este tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2005. se ordenó el emplazamiento de la demanda, para que compareciera por ante este despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. Se libro Boleta de Citación respectiva
MOTIVA
Según contexto de la demanda La parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivada del Juez después de vista la causa, no producirá la perención “.
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Se evidencia que la ultima actuación es la que aparece al folio N° veinte Ocho (28) del expediente, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del 2003, donde la apoderada solicita se libre compulsa a efecto de la citación personal de la parte demandada, y habiendo transcurrido más de Dos (02) años con Tres (03) Meses de inactividad de las partes, a los fines de la persecución del juicio y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este Tribunal cree procedente declarar la perención de la Instancia, y Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con el artículo 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: LA PERECION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 PM.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Yanette González González
JJAV/ygg/rlm.
Exp Nº 0245-02.
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