REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana JANETH RIVERO ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.053.812, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.697.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO EMIGDIO BRICEÑO GÓMEZ, MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, FREDDY DUGARTE CHACÓN Y WILLIAM PELÁEZ RIELO, venezolanos los tres primeros, el último uruguayo, mayores de edad, casado el primero y soltera el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.974.045, 13.323.419, 11.277.241 y 81.997.817, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TADEO ARRIECHE FRANCO y CÉSAR QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.90.707 y 109.937. Los codemandados Freddy Dugarte y Roberto Briceño. No acreditaron en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por nulidad de venta, incoada por la ciudadana JANETH RIVERO ANGOLA en contra de los ciudadanos ROBERTO EMIGDIO BRICEÑO GÓMEZ y MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, antes identificados.
Alega el accionante en su libelo de demanda que, en fecha 11 de noviembre de 1974 contrajo matrimonio civil con su actual esposo, ciudadano ROBERTO EMIGDIO BRICEÑO GÓMEZ, fijando como domicilio conyugal el apartamento 3-A, Torre A, Piso 2, de las Residencias INANEGA VILLAGE ubicado en la calle Los Claveles con Pensamientos, Urbanización Paraíso 1, Pampatar, Estado Nueva Esparta y dicho matrimonio no esta sujeto a ningún tipo de capitulaciones matrimoniales por lo que existía una plena comunidad de bienes. Continua señalando que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 14 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro.67, Tomo 123, su esposo ROBERTO EMIGDIO BRICEÑO GÓMEZ, adquirió para la comunidad conyugal dos (2) autobuses siendo el caso que según documento del 1-12-2003 por ante esa misma oficina, anotado bajo el Nro.16, Tomo 95 de los libros de autenticaciones su esposo atribuyéndose el estado civil “soltero” dio en venta a un amigo familiar de nombre MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA los dos (2) vehículos automotores propiedad de la comunidad conyugal cuyas características son: 1.- Marca TOYOTA, clase autobús, tipo autobús, modelo Coaster Diesel, placas 003-621, Color blanco, año 1998, serial de motor 1HZ0254262, serial carrocería HZB500104075, uso particular y el 2) marca TOYOTA, clase autobús, tipo autobús, modelo Coaster Diesel, placas 003-212, color blanco, año 1998, serial de motor 1HZ0241040, serial de carrocería HZB500103306, uso particular, a sus espaldas sin su consentimiento o autorización y era de advertir que el supuesto comprador MANUEL FERREIRA vivía para el momento de la venta y hasta la fecha reciente en el mismo hogar donde vivía con su esposo, por lo tanto tenía conocimiento que el estado civil del vendedor (su esposo) era casado.
Fue recibida por su distribución el día 27-4-2005 (f. vto. 7)).
Por auto del 2-5-05 (f.21 al 22) se admitió la demanda ordenándose la citación a la parte demandada ciudadanos ROBERTO EMIGDIO BRICEÑO GÓMEZ y MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hicieran a objeto que dieran contestación a la demanda.
En fecha 12-5-2005 (f.24-32) la parte actora asistida de abogado consignó escrito de reforma del libelo de demanda constante de nueve folios útiles y doce folios anexos. Admitida en fecha 17-5-202 (f.45).
El día 30-5-2005 (f.47) el ciudadano ROBERTO BRICEÑO debidamente asistido de abogado, se dio por citado y convino en la demanda por ser cierto todos los hechos y adecuado a derecho lo peticionado pro la demandante. Por auto de fecha 1-6-2005 (f.48) se le aclaró a las partes que se procedería sobre su pronunciamiento en la sentencia definitiva.
El día 6-6-2005 (f.49 al 50) el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FREDDY DUGARTE CHACÓN.
En fecha 9-6-2005 (f.51 al 87) el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de citaciones de los ciudadanos WILLIAM PELÁEZ y MANUEL FERREIRA a quienes no pudo localizar en la dirección que le fue indicada.
El día 15-6-2005 (f.88) la parte actora asistida de abogado solicitó se librara cartel de citación a los ciudadanos WILLIAM PELÁEZ y MANUEL FERREIRA. Acordado por auto de fecha 20-6-2005.
El día 30-6-2005 (f.91) la parte actora asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANO.
El día 4-7-2005 (f.93 al 98) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”.
Por auto de fecha 11-7-2005 (f.99) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de fijar el cartel de la parte demandada en su morada o domicilio. Cumplidas en fechas 22-7-2005 y 27-7-2005, y agregadas sus resultas en fecha 27-7-2005 (f. 104 al 120).
En fecha 10-10-2005 (f.184) el ciudadano WILLIAM PELÁEZ RIELO, asistido de abogado se dio por citado.
En fecha 31-10-2005 (f.189 al 192) compareció el ciudadano FREDDY DUGARTE asistido de abogado dio contestación a la demanda por concepto de acción de reivindicación.
En fecha 10-11-2005 (f.193-185) el abogado CÉSAR QUIJADA apoderado judicial de MANUEL FERREIRA procedió a contestar la demanda oponiendo cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1° y 6°.
El día 10-11-2005 (f.202 al 209) el ciudadano WILLIAM PELÁEZ asistido de abogado dio contestación a la demanda.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 11-5-2005 (f.1) se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ordena ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 17-5-2005 (f.2 al 3) se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por no encontrarse la misma dentro del presupuesto legal de ese numeral y en cuanto a la medida innominada no se emitió consideración por cuanto el actor no expresó en que consistía o debía consistir dicha cautelar atípica.
Por auto de fecha 1-7-6-2005 (f.18) se decretó la medida cautelar innominada de prohibición de venta o gravamen sobre el vehículo marca Toyota propiedad de William Peláez y se le instó a la parte accionante que los documentos traídos para ampliar la prueba y decretarse la medida cautelar de secuestro no cumplían con las exigencias para comprobar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por auto de fecha 21-6-2005 (f.69) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo con la advertencia de que una vez cumplida esa exigencia el Tribunal proveerá sobre su decreto.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La cuestión previa opuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Sobre este particular sostiene el abogado CÉSAR QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada MANUEL FERREIRA AGRELA, en su escrito presentado el día 10-11-2005 (f.193 al 195) lo siguiente:
“...Ahora bien, a fin de poder establecer la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa, dada la evidente violación de las normas transcritas, nos permitimos analizar pormenozidamente la aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 40 con el caso en autos.
…Todo lo anteriormente expuesto nos hace llegar a la conclusión que mi representado tiene establecido como domicilio el Estado Miranda, dentro de la circunscripción de la Gran Caracas, y no la Isla de Margarita en el Estado Nueva Esparta como mal afirma la demandante, y en consecuencia, el objetivo que se pretende es obtener la declaratoria de incompetencia por el territorio, de este honorable Tribunal, por los siguientes motivos.
En primer lugar la parte actora, señala como domicilio de mi representado el siguiente: Centro Comercial Bay Side, Local 2-18, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, la realidad es otra, ya que el ciudadano MANUEL FERREIRA AGRELA, anteriormente identificado, se encuentra domiciliado en el siguiente dirección: Urbanización el Picacho, Residencias Albasierra, Torre A, piso número 2, Apartamento 2-A, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
Con la indicación de tal domicilio en el cual se encuentra ubicado mi representado, es obvio que el presente juzgado no puede seguir conociendo de la causa, pues a pesar que tiene la capacidad para hacerlo con base al concepto de jurisdicción, no tiene la medida exacta para sustanciar el proceso y decidir los argumentos expuestos por las partes.
….Por lo tanto mal podía juzgar este Tribunal con competencia territorial en el Estado Nueva Esparta a mi representado que se encuentra domicilio en el Estado Miranda, específicamente en la ciudad de San Antonio de Los Altos ubicado dentro de la Gran Caracas, pues el Juzgador ubicado en la Isla de Margarita no es el Juez natural que le corresponde en todo caso sustanciar y decidir los procedimientos incoados contra mi representado mediante acciones personales…”
En el caso en especie, se extrae que tal como fue expresado por el abogado CÉSAR QUIJADA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, codemandado en esta causa, por una parte, está domiciliado en el estado Miranda, emerge de documentos que corren insertos en los autos que conforman el presente expediente aparece como domicilio en el Estado Miranda; y por otra parte, los codemandados, ciudadanos ROBERTO EMIGDIO BRICEÑO GÓMEZ, FREDDY DUGARTE CHACÓN y WILLIAM PELÁEZ RIELO, se encuentran domiciliados en el estado Nueva Esparta, hecho que se desprende de las actas procesales, específicamente de los documentos que rielan a los folios 202 al 209, 212, 189 al 192 y 184 de la pieza principal.
Ahora bien, se observa de las actas que tres (3) de los codemandados se encuentran domiciliados en el estado Nueva Esparta, y uno (1) en el estado Miranda, situación que hace pensar a este Juzgador que, la determinación de la competencia en razón del territorio en el caso bajo estudio, correspondería a la mayoría entre los codemandados, es decir, que, verificándose un mayoría de domiciliados en el estado Nueva Esparta, le correspondería en este caso, la competencia en razón al territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pues lo contrario sería ubicar en igual situación a los tres (3) codemandados quienes pudieren asumir la conducta procesal de la codemandada oponente de la cuestión previa de falta de competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Miranda.
En tal sentido este Juzgador, se declara competente en razón del territorio para conocer, sustanciar y decidir, la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se dispone la continuación de la causa.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por el abogado CÉSAR H. QUIJADA en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la competencia en razón del territorio, de este Juzgado para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte codemanda, ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) 195º y 146º
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
DJRV/CF/CG.-
Exp. Nº.8655/05
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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