REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA FERNANDA BRICEÑO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.363.223, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas KARINA LUNAR y SORAYA FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.112.417 y 23.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.232.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TADEO ARRIECHE FRANCO y CÉSAR H. QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.90.707 y 109.937.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Disolución de la comunidad de bienes, incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA BRICEÑO RIVERO en contra del ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, antes identificados.
Alega la accionante en su libelo de demanda que demandaba la Disolución de la comunidad de bines adquiridos durante la unión concubinaria que mantuvo por más de dos años con el ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA. Continua señalando que si bien era cierto que la definición general del concubinato es la unión de dos personas de diferentes sexo que no tienen imposibilidades de contraer matrimonio pero hacen vida en común en forma permanente, por ser una unión de hecho y no de derecho, es un a unión disoluble con la mera voluntad de uno de los concubinos siempre y cuando se logre probar la posesión de estado en la forma de trato, fama y constancia de la relación. Asimismo que en el mes de enero de 2003 después de haber sido cortejada por el ciudadano MANUEL FERREIRA durante un año decidieron hacer vida en conyugal de hecho en una casa propiedad del ciudadano ROBERTO EMIGDIO BRICEÑO donde vivieron en forma pública y notoria por dos años como pareja sin procrear hijos, pagándole al propietario del inmueble por el uso del mismo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, luego se convirtió en su exconcubino cuando por motivos de discrepancia con su familia y con ella no fue posible la convivencia juntos y siendo el hogar propiedad de su padre éste lo abandonó en fecha 24 de febrero de 2004 sin haber logrado reconciliación alguna.
Fue recibida por su distribución el día 11-4-2005 (f. vto. 4).
Por auto del 14-4-2005 (f.21 al 22) se admitió la demanda ordenándose la citación a la parte demandada ciudadanos MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a objeto que dieran contestación a la demanda.
El día 9-5-2005 (f.24-32) el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación del ciudadano MANUEL FERREIRA a quien no pudo localizar en la dirección que le fue indicada.
En fecha 16-5-2005 (f.33) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada por carteles. Acordado el día 19-5-2005.
El día 20-6-2005 (f.57) la parte actora asistida de abogada, consignó escrito de reforma de la demanda. Admitida el día 28-6-2005 (f.43)
El día 28-6-2005 (f.44 al 45) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 30-6-2005 (f.48 al 49) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO BALESTRINI.
El día 2-8-2005 (f.51 al 56) la ciudadana MARÍA FERNANDA BRICEÑO RIVERO, asistida de abogado consignó escrito de reforma del libelo de la demanda constante de seis folios útiles.
El día 8-8-2005 (f.57) la parte actora, asistida de abogado compareció y mediante diligencia consignó carteles de citación publicados en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”. Agregados a los autos en esa misma fecha (f.58 al 62).
Por auto de fecha 9-8-2005 (f.63) se le aclaró a la parte actora que no se admitiría la segunda reforma por cuanto se estaban infringiendo lo normado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita el día 21-8-2005 (f.65) por la parte actora asistida de abogado, solicitó la fijación del cartel en la morada del demandado. Acordado por auto de fecha 26-9-2005 (f.66) comisionándose para tal efecto al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
El día 20-10-2005 (f.73 al 81) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 10-11-2005 (f.82 al 85) el abogado CÉSAR QUIJADA acreditado en los autos como apoderado judicial de la parte demandada MANUEL FERREIRA consignó escrito de contestación a la demanda a través de la cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° relacionada con la incompetencia, ordinal 11° la prohibición de admitir la demanda y el defecto de forma contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5° del artículo 340 ejusdem.
Por diligencia suscrita el día 16-11-2005 (f.87) por la ciudadana KARINA LUNAR acreditada en autos, impugnó las copias fotostáticas consignadas con el escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente copias de citación en fiscalía y copia de consulta vía Internet al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16-11-2005 (f.88 al 91) la parte actora a través de su apoderada judicial consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte contraria.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26-4-2005 (f.1) se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ordena ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 3-5-2005 (f.9) se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por cuando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil contiene una prohibición expresa de afectar bienes propiedad de terceros.
El día 16-5-2005 (f.10) el abogado FRANCISCO BALESTRINI en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara el monto de la fianza a los fines que se dicte una medida de embargo. Solicitud que fue negada por auto de fecha 19-5-2005 en virtud de que en este caso no se accionaba para obtener pago de sumas de dinero por el contrario, se perseguía la disolución o liquidación de la supuesta comunidad concubinaria de bienes existente entre la ciudadana MARÍA FERNANDA BRICEÑO RIVERO y MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA.
Por auto de fecha 28-6-2005 (f.27 al 28) se decretó la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo propiedad de la comunidad concubinaria marca Toyota, modelo Corolla 1,6, tipo Sedan, Color plata árabe, serial de carrocería: 8XA53ZEC149504219, serial motor: 4 Cil, clase Camión; placas OAJ-61S, comisionándose para la practica de la misma el Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
El día 14-7-2005 (f.46) se dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y en su defecto se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salías y Carrizales del Estado Miranda.
En fecha 22-9-2005 (f.58 al 82) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salías y Carrizales del Estado Miranda.
El día 17-10-2005 (f.83 al 87) la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.
El día 19-10-2005 (f.88 al 92) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles. Admitidas por auto de fecha 20-10-2005 (f.93 al 96) salvo su apreciación en sentencia definitiva, oficiándose a la Fiscalía Primera el Ministerio Público de este Estado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de evacuarse la prueba de informes. Se comisionó al Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda para que tomara declaración a SERGIO CEDEÑO MAÑAS y DULCE MARÍA ROLDAN; al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que los ciudadanos CARLOS ALBERTO URBANO y ROSA MILLÁN rindan sus declaraciones. Para las testimoniales de AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ y ANDREINA MARLETTA al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado y a la ciudadana MARIO LUIS DUBÉN MILLÁN para que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado le tome su respectiva declaración.
En fecha 26-10-2005 (f.111) se consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y (13) folios anexos.
El día 27-10-2005 (f.125 al 126) el abogado CÉSAR QUIJADA acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 28-10-2005 (f.128 al 129) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Por auto de fecha 1-11-2005 (f.130 al 131) se le aclaró a las partes que no se fijaría oportunidad para dictar informe o se dictaría sentencia en virtud que se está a la espera de las resultas de las comisiones libradas con motivo de evacuarse las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La cuestión previa opuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Sobre este particular sostiene el abogado CÉSAR QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada MANUEL FERREIRA AGRELA, en su escrito presentado el día 10-11-2005 (f.193 al 195) lo siguiente:
“...Ahora bien, a fin de poder establecer la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa, dada la evidente violación de las normas transcritas, nos permitimos analizar pormenozidamente la aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 40 con el caso en autos.
…Todo lo anteriormente expuesto nos hace llegar a la conclusión que mi representado tiene establecido como domicilio el Estado Miranda, dentro de la circunscripción de la Gran Caracas, y no la Isla de Margarita en el Estado Nueva Esparta como mal afirma la demandante, y en consecuencia, el objetivo que se pretende es obtener la declaratoria de incompetencia por el territorio, de este honorable Tribunal, por los siguientes motivos.
En primer lugar la parte actora, señala como domicilio de mi representado el siguiente: Centro Comercial Bay Side, Local 2-18, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, la realidad es otra, ya que el ciudadano MANUEL FERREIRA AGRELA, anteriormente identificado, se encuentra domiciliado en el siguiente dirección: Urbanización el Picacho, Residencias Albasierra, Torre A, piso número 2, Apartamento 2-A, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
Con la indicación de tal domicilio en el cual se encuentra ubicado mi representado, es obvio que el presente juzgado no puede seguir conociendo de la causa, pues a pesar que tiene la capacidad para hacerlo con base al concepto de jurisdicción, no tiene la medida exacta para sustanciar el proceso y decidir los argumentos expuestos por las partes.
….Por lo tanto mal podía juzgar este Tribunal con competencia territorial en el Estado Nueva Esparta a mi representado que se encuentra domicilio en el Estado Miranda, específicamente en la ciudad de San Antonio de Los Altos ubicado dentro de la Gran Caracas, pues el Juzgador ubicado en la Isla de Margarita no es el Juez natural que le corresponde en todo caso sustanciar y decidir los procedimientos incoados contra mi representado mediante acciones personales…”

En el caso bajo estudio se extrae que, tal como fue expresado por el abogado CÉSAR QUIJADA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, codemandado en esta causa, está domiciliado en el Estado Miranda, emerge de documentos que corren insertos en los autos que conforman el presente expediente aparece como domicilio en el Estado Miranda.
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lugar donde se encuentra situado el domicilio del demandado en este proceso. Y así se decide.
Siendo así las cosas, la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
De manera pues, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley con base a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado con la finalidad de que siga conociendo sobre la presente controversia.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por el abogado CÉSAR QUIJADA en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia en razón del territorio de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien de ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a los fines de su distribución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) 195º y 146º
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

CECILIA FAGUNDEZ
DJRV/CF/cg.-
Exp. Nº. 8639/05
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.