REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ FRONTADO INDRIAGO y NELLYS MERCEDES BOADA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-5.470.603 y V-3.826.922, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERT ALEXANDER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.953.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 22 de Junio de 1.971, contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui estableciendo su domicilio conyugal en Las Piedras del Valle del Espíritu Santo del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Asimismo alegan que procrearon tres (3) hijos de nombres ROSA LINA, OSCAR EUGENIO y OSNELLYS JOSEFINA, todos mayores de edad, siendo el caso que desde hace mucho tiempo aproximadamente seis años es decir, desde el día 6 de enero de 1999 se encontraban separados de hecho sin que hasta la fecha haya existido intención alguna de reconciliación por ninguno de ellos, existiendo solo una mínima comunicación y por cuanto ya han transcurrido más de cinco (5) años consecutivos de ese hecho es por lo que acudían ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio o la ruptura prolongada de la vida en común con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 19-10-2005 (f. vuelto del 2) se le asignó la numeración particular de este despacho.
El día 19-10-2005 (f.3 al 7) los ciudadanos OSCAR JOSÉ FRONTADO INDRIAGO y NELLYS MERCEDES BOADA ALFONZO, asistidos de abogado consignaron los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 25-10-2005 (f.8), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 31-10-05 (f. vuelto 8), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f.9).
Por diligencia suscrita el día 3-11-05 (f. 10 y 11) por el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 14-11-2005 (f.12) compareció la abogada ANGELICA PÉREZ HERRRA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que luego de revisadas las actas procesales y llenos los extremos legales correspondientes emitía su opinión favorable en la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida como ha sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos OSCAR JOSÉ FRONTADO INDRIAGO y NELLYS MERCEDES BOADA ALFONZO que los hijos habidos en el matrimonio son todos mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ FRONTADO INDRIAGO y NELLYS MERCEDES BOADA ALFONZO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 22 de junio de 1971, por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, según consta del acta anotada bajo el N°. 98, Libro Principal N°.1, folios 247, 248 y 249 del Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Distrito Guanipa, durante el año 1971, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron que sus tres (3) hijos ROSA LINA, OSCAR EUGENIO y OSNELLYS JOSEFINA procreados durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Trece (13) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
DRV/CF/Cg.-.-
Exp. Nº.8881/05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ