REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

Vista la transacción judicial celebrada entre la abogada LJUBICA JOSIC, con Inpreabogado N° 69.418, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GM-7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-4-1999, anotado bajo el N° 26, Tomo 288-A Quinto, por una parte; y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.267.770, asistido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con Inpreabogado N° 115.010, mediante la cual ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido ponerle fin al presente litigio, en los siguientes términos: Las partes acuerdan de manera formal y expresa, luego de los ajustes realizados, que la cantidad total adeudada por el demandado JUAN CARLOS MILANO a la empresa INVERSIONES GM7, C.A., con ocasión de la compra de la parcela de terreno distinguida con el N° 50 y la casa pareada sobre ella construida, asciende a la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo), suma ésta que incluye capital adeudado, intereses y honorarios profesionales de abogados actores, acordándose que dicha cantidad será cancelada dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos calendarios siguientes a esta transacción. Asimismo, la parte actora INVERSIONES GM7, C.A., solicita a este Juzgado se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la antes mencionada parcela de terreno, ubicada en la primera etapa de la Urbanización Pueblo Real, situada en el Fundo denominado “La Mariquita”, sector conocido como Caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual consta de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts) de frente, por dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) de fondo, para un área aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (172,20 Mts.2), distinguida con el N° 50 y la casa pareada sobre ella construida, constante de una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (72,60 Mts.2), siendo sus linderos: Norte, con parcela N° 51; Sur, con parcela N° 49; Este, con calle “C” el Parcelamiento; y Oeste, con parcela N° 47; y le pertenece al demandado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-5-2003, anotado bajo el N° 49, folios 428 al 441, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003. En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que tratándose de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación en todos y cada uno de los términos expuestos en dicha transacción; y en consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) instaurara la sociedad mercantil INVERSIONES GM-7, C.A. contra el ciudadano JUAN CARLOS MILANO GONZALEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, por cuanto se está sustituyendo por una garantía prendaria la medida de prohibición de enajenar y gravar, que ya está decretada en juicio, y en virtud que del contenido de la transacción se desprende que dicha garantía es para asegurar el cumplimiento de esa obligación, la cual consiste en que la ciudadana OLIVIA MARIA DEL MAR LOURIDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.312.788, representada por el ciudadano JUAN CARLOS MILANO, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 22-11-2005, bajo el N° 58, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituye a favor de la parte actora INVERSIONES GM7, C.A., garantía Prendaria de conformidad con lo previsto en los artículos 1.837 y 1.843 y siguientes del Código Civil, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Daewoo; Modelo: Lanos SE 1.5 Sincrónico; Uso: Taxi; Año: 2002; Color: Blanco; Serial del Motor: A15SMS400742B; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B705990; Placas: FD5-34T, hasta por la cantidad adeudada de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), y le pertenece según consta de Certificado de Origen identificado con el N° 87155, emitido por Daewoo Motor Venezuela, S.A., y la Factura de compra N° 02952, de fecha 21-1-2002, emitida por el Concesionario Motores Montalban, C.A.; y en vista de que las partes declaran que en caso de incumplimiento del demandado, a la obligación de pago asumida, podrá la parte actora solicitar la ejecución de la garantía prendaria y que el remate del vehículo se efectuará con el nombramiento de un solo perito y con la publicación de un solo cartel, incluyendo en esos montos a ejecutar el monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma adeudada por concepto de honorarios profesionales; este Tribunal al observar que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar tiene también como fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y con la garantía prendaria se asegura el cumplimiento de la obligación asumida en la transacción judicial celebrada, considera procedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los términos acordados. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.-