REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Diciembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.758-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- ANGEL JOSE CICCONE VELASQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.263.025.–

B.- JANETH JOSEFINA LARA CAYUELA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.382.815.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919.-

Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 11 de Marzo del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ANGEL JOSE CICCONE VELASQUEZ y JANETH JOSEFINA LARA CAYUELA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio María Luisa Finol Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 02-04-2.004, según consta al folio 11.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de diez (10) y cinco (05) años de edad; respectivamente, según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, comparecen los Ciudadanos ANGEL JOSE CICCONE VELASQUEZ y JANETH JOSEFINA LARA CAYUELA, debidamente asistidos por la Abg. María Luisa Finol Sánchez, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folio 12.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 15 de Agosto del año 1.992 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3).-


DISPOSITIVA


Como resultado de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los niños identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana JANETH JOSEFINA LARA CAYUELA.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los niños identidad omitida podrán ser visitados por su padre de manera amplia , siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, escolares y de alimentación. En relación con las vacaciones escolares, temporadas carnavalescas, semana santa y decembrinas, serán compartidas de manera alternativa con ambos padres.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ANGEL JOSE CICCONE VELASQUEZ, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana JANETH JOSEFINA LARA CAYUELA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además sufragará todos los gastos de vestido, vivienda, electricidad, condominio, educación. Útiles escolares, transporte escolar, seguros, gastos de esparcimiento y medicinas, así como cualquier otro gasto que sea necesario. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los niños identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ANGEL JOSE CICCONE VELASQUEZ y JANETH JOSEFINA LARA CAYUELA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.263.025 y V-12.382.815; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre1 del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.758-04.-
Separación de Cuerpos.