REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 6369-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: RODOLFO JOSÉ SALAZAR ROMERO y DALINDA DEL VALLE ROMERO VELÁSQUEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Nilia Rojas Inpreabogado No. 71.198

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-06-2005, por los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ SALAZAR ROMERO y DALINDA DEL VALLE ROMERO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.854.075 y V-11.856.305, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Nilia Rojas, Abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.198, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 07-10-1.993, por ante el Consejo del Municipio “Antonio Díaz” Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre Identidad Omitida, de 11 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual el ciudadano RODOLFO JOSÉ SALAZAR ROMERO, asistido por la Abogada Nilia Rojas, Inpreabogado No. 71.198, mediante el cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 6, Copia del Acta de Matrimonio Nro. 20, expedida por la Consejo del Municipio “Antonio Díaz” Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-1.993.-

Corre inserto al folio 7, Copia del Acta de Nacimiento Nro. 87, de fecha 07-05-1.999, relativa al niño Identidad Omitida, expedida por el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, auto de admisión de fecha 06 de Julio de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta y fue debidamente notificado.- (folios 09 y 11)

Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 28-11-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes consignaron el Acta de Matrimonio, la cual se le asigna pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, por ser emanada de funcionario público en ejercicio de sus funciones, pues con ella se demuestra el vínculo matrimonial que los unía. Así mismo alegaron estar separados de hecho desde el Agosto del año 1.997, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ SALAZAR ROMERO y DALINDA DEL VALLE ROMERO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.854.075 y V-11.856.305, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 07-10-1.993, por ante la Consejo del Municipio “Antonio Díaz” Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas del niño Identidad Omitida, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo Identidad Omitida, será ejercida por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del niño Identidad Omitida, será ejercida por la madre, ciudadana DALINDA DEL VALLE ROMERO VELÁSQUEZ”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño Identidad Omitida, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Niño en relación con los padres, ciudadanos RODOLFO JOSÉ SALAZAR ROMERO y DALINDA DEL VALLE ROMERO VELÁSQUEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:

√ “El padre ciudadano RODOLFO JOSÉ SALAZAR ROMERO, se compromete por concepto de pensión de alimentos a entregar para su menor hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Igualmente se compromete a velar por los gastos extras que por motivo de enfermedad puedan causarse, tales comos gastos de emergencia y los demás gastos que deban realizarse debido a eventualidades o imprevisto serán cubiertos por ambos padre.” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será de manera abierta, donde cada padre podrá estar con su hijo el tiempo que lo deseen y cuando así lo requieran, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares u otras de interés primordial para su hijo.-” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ SALAZAR ROMERO y DALINDA DEL VALLE ROMERO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.854.075 y V-11.856.305, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Consejo del Municipio “Antonio Díaz” Estado Nueva Esparta, en fecha 07-10-1.993.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal


Exp.No. 6369-05
Divorcio 185-A
MLG/cf