REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 6057-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: KARLA ALEJANDRA ESPAÑA PÉREZ y FRANCISCO ARMANDO NAVAS SONENSEN

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Ernesto Sánchez Carmona Inpreabogado No. 28.734

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15-03-2005, por los ciudadanos: KARLA ALEJANDRA ESPAÑA PÉREZ y FRANCISCO ARMANDO NAVAS SONENSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.672.925 y V-11.191.303, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Ernesto Sánchez Carmona, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.734, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 14-12-1.995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre Identidad Omitida, de 09 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 29 de Junio de 2005, mediante la cual la ciudadana KARLA ALEJANDRA ESPAÑA PÉREZ, asistida por la Abogada Rosa del Valle Torres, Inpreabogado No. 64.555, mediante la cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 290, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 24-01-1.996.-

Corre inserto al folio 8, Copia del Acta de Nacimiento Nro. 1.246, de fecha 20-09-2.004, relativa a la niña Identidad Omitida, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 08 de Julio de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta y fue debidamente notificado.- (folios 10 y 12)

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 28-11-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes consignaron el Acta de Matrimonio, la cual se le ha dado pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, por ser emanada de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que con ella se demuestra el vínculo que los unía. Así mismo alegaron estar separados de hecho desde el 30 de Octubre de 1.998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos KARLA ALEJANDRA ESPAÑA PÉREZ y FRANCISCO ARMANDO NAVAS SONENSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.672.925 y V-11.191.303, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14-12-1.995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de la niña Identidad Omitida, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija Identidad Omitida, será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la niña Identidad Omitida será ejercida por la madre, ciudadana KARLA ALEJANDRA ESPAÑA PÉREZ”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Niño en relación con los padres, ciudadanos KARLA ALEJANDRA ESPAÑA PÉREZ y FRANCISCO ARMANDO NAVAS SONENSEN. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:

√ “El padre ciudadano FRANCISCO ARMANDO NAVAS SONENSEN, se compromete formalmente y sin reservas a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, de igual forma sufragara en todo lo concerniente a sus estudios (entendiéndose colegio y útiles escolares), alimentación, vestidos y gastos médicos cuando estos sean necesarios, así como cualquiera otra eventualidad que le sea indispensables para su mayor y armónico desarrollo y desenvolvimiento. El monto fijado será aumentado anualmente y de forma automática y proporcional con base en la tasa de la inflación determinada en el Banco Central de Venezuela. Así mismo se compromete a cancelar la referida pensión alimentaría, por mensualidades adelantadas.” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El padre ciudadano FRANCISCO ARMANDO NAVAS SONENSEN, podrá visitar a su menor hija a la dirección donde se encuentra establecido su domicilio, las veces que sean necesarias en el entendido que se estipula un régimen visitas abierto, por lo que ambos progenitores establecerán de común acuerdo con quien pasará la niña los Fines de Semana, Semana Santa, Carnaval, Vacaciones Escolares, Navidad y Año Nuevo, lo cual podrá establecerse en forma alternativa cada año hasta su mayoría de edad, en lo entendido que se establece dicho régimen dentro de la mejor armonía entre los padres y en beneficio de su menor hija, todo ello a los fines de lograr su desarrollo y desenvolvimiento tanto físico como emocional, en atención a sus necesidades o circunstancias, siempre y cuando ella no perturbe el normal desenvolvimiento y vida cotidiana de la madre, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KARLA ALEJANDRA ESPAÑA PÉREZ y FRANCISCO ARMANDO NAVAS SONENSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.672.925 y V-11.191.303, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 14-12-1.995.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Fdo.
Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal


Exp.No. 6057-05
Divorcio 185-A
MLG/cf