REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 05 de Diciembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-6.631-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- LUIS JOSE VILLARROEL, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.000.-

B.- CARIDAD VASQUEZ INFANTE, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.846.-

Asistencia Jurídica: Abg. ROLMAN J. CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.-


Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 27 de Septiembre de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos LUIS JOSE VILLARROEL y CARIDAD VASQUEZ INFANTE, asistidos por el Profesional del Derecho ROLMAN J. CARABALLO AVILA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.415. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 16-11-2.005, según consta al folio 11.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: identidad omitida, de diecisiete (17) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 10, consignación de fecha 16-11-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 16-11-2.005.-
No consta en actas opinión alguna de la Representación Fiscal, por lo que se tiene como favorable y se procede a sentenciar.-

MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio siete (7) del presente Expediente, aún cuando no consta en actas opinión alguna de la Representación Fiscal, se tiene como favorable, por lo que se procede a sentenciar, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Enero del año 1.985 por ante el Prefecto de la Parroquia Adrián, Los Millanes, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del adolescente identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana CARIDAD VASQUEZ INFANTE.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El adolescente anteriormente señalado, compartirá con su padre de manera amplia y a tales efectos se conviene, que en las vacaciones escolares, navideñas y otros días feriados, serán compartidos con ambos padres. Durante los fines de semana, el padre tendrá derecho a visitar al adolescente donde estos fijen su domicilio, en un horario que no interrumpa su desarrollo físico y mental, salvo que por razones de salud o estudio sea contraproducente permitirlo. El adolescente podrá viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuenta con la autorización del otro.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL proveerá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana CARIDAD VASQUEZ INFANTE, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada una, la primera en el mes de Agosto, para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del adolescente identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos LUIS JOSE VILLARROEL y CARIDAD VASQUEZ INFANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.224.000 y V-10.195.846, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 09:50 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.






TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.631-05.-
Divorcio 185-A.-