REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 02 de Diciembre de 2.005
Años, 195º y 146º

EXPEDIENTE: J2-6.482-05.-

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: JESSY ANY RENDON SANCHEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.801.849.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida, de dos (02) años de edad.-

DEMANDADA: WIL JOSE ESPINOZA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.854.006.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. LUIMARY CAMPOS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 24.354.-


En fecha 22 de Junio de 2.005 comparece ante la sede de la Fiscalía Octava, la Ciudadana JESSY ANY RENDON SANCHEZ, manifestando que de su unión con el Ciudadano WIL JOSE ESPINOZA procrearon un hijo que lleva por nombre identidad omitida, el cual no contribuye con ningún aporte para la manutención de su hijo, razón por la cual solicita que se establezca la obligación alimentaria para su hijo, a fin de que se puedan cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, estudio, recreación, etc. Cabe señalar que en fecha 28-06-2.005 los padres acudieron ante el Despacho Fiscal, no logrando fijar la obligación alimentaria. De tal manera, que ante estos planteamientos y considerando que a la fecha no se ha fijado la obligación alimentaria pese a la obligación que detenta el Ciudadano Wil José Espinoza, por su condición materna y de las múltiples gestiones que se ha realizado para su cumplimiento espontáneo, le ha correspondido a la madre encargarse de ésta, entendiéndose por tal, todo lo relativo a alimentación, vestido y educación dentro de las limitaciones propias de su ingreso económico. Tomando en consideración las necesidades del niño en referencia, se estima como pensión, la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario que devenga el obligado de manera mensual. Por lo antes expuesto y de conformidad con los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a demandar al Ciudadano Wil José Espinoza para que convenga o en su defecto sea obligado a suministrar una suma capaz de sufragar los gastos de manutención del niño identidad omitida. Señaló como medio probatorio, la prueba documental la copia simple de la partida de nacimiento del niño in comento, donde se evidencia la corta edad del mismo y con lo que queda demostrada la filiación paterna.-
Cursa al folio 3, copia de la Partida de Nacimiento de identidad omitida.-
Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 22 de Julio de 2.005, folio 6, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Wil José Espinoza, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19-09-2.005, según consta al folio 11.-
Riela al folio 12, Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha 22-09-2.005.-
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, 27-09-2.005, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-
En fecha 04-10-2.005 comparece el Ciudadano Wil José Espinoza, debidamente asistido por la abg. Luimary Campos, Inpreabogado Nº 24.354, estando dentro del lapso legal de pruebas, promovió las siguientes: Documentales: partidas de nacimiento de sus hijos identidad omitida. Informes: ratificó la solicitud de la demandante en cuanto al sueldo devengado, de donde se evidencia que devenga salario mínimo y un bono extra por la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,oo) mensuales. Con las partidas presentadas, el demandado pretende demostrar que aparte de su hijo identidad omitida, tiene otra carga familiar con quienes tiene una obligación mensual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, fijados por este mismo Despacho según expediente Nº 080. Igualmente indicó, que nunca se ha desprendido de sus obligaciones para con su hijo, folios 14 al 17.-
Se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en fecha 10-10-2.005, el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada y se ordenó oficiar nuevamente al sitio de trabajo donde presta servicios el obligado alimentario, a los fines de solicitar el monto del sueldo y otras asignaciones que puede éste percibir, folios 18 y 19.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la capacidad económica del demandado en alimentos, folio 20.-
Cursa al folio 21, Comunicación de fecha 10-11-2.005 emanada de La Oriental Import, C.A., donde informan el sueldo y otros beneficios que devenga el Ciudadano Wil José Espinoza.-

Esta juzgadora pasa a valorar los siguientes medios de pruebas:

ELEMENTOS PROBATORIOS

De la parte actora

Solo promovió copia de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, de dos (02) años de edad, inserta al folio 3 del presente expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-

De la parte demandada

Copias de las Partidas de Nacimiento de identidad omitida, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, hijos del obligado alimentario, las cuales corren insertas a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente. Se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-


MOTIVA


Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Artículo 76 Tercer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el Artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres al niño identidad omitida.
Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” .
Que en el presente caso expone la solicitante, que el Ciudadano Wil José Espinoza, padre del beneficiario antes identificado, no contribuye con ningún aporte para la manutención de su hijo.-
Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, por la parte actora, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de fijación de obligación alimentaria, intentada por la Ciudadana JESSY ANY RENDON SANCHEZ, a favor y en protección de los derechos de su hijo identidad omitida, de dos (02) años de edad, por lo que, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos del niño identidad omitida, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado; y por cuanto se desprende de las actas el incumplimiento por parte del Ciudadano WIL JOSE ESPINOZA, con dicha conducta lesiona tales derechos, esta jueza fundamentada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad e interés superior del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-
Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana Jessy Any Rendón Sánchez tenga una dependencia laboral, si consta de sus dichos que aporta para los gastos de su hijo en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la Ciudadana JESSY ANY RENDON SANCHEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.801.849, asistido por la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano WIL JOSE ESPINOZA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.854.006, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 382, literal “b” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del niño identidad omitida, lo siguiente:

PRIMERO: Atendiendo a la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %) del salario devengado por el referido Ciudadano en forma mensual, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,oo) mensuales, lo que implica, que deberá retenerse mensualmente la cantidad de OCHENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo). Para el momento que se incremente su salario, en la misma proporción del veinte por ciento (20%) será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano WIL JOSE ESPINOZA y remitida a este Despacho en cheque de gerencia, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre del mencionado niño en el Banco Industrial de Venezuela. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y la segunda en el mes de Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes y para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa y calzado) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Se sustituye la Medida Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales por el 20% de las mismas, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño identidad omitiday a la orden del Tribunal, autorizando para su manejo a su guardadora, es decir, a la madre, en la cual deberán depositarse las cantidades de dinero que por concepto de obligación alimentaria se fijaron, lo cual se notificara mediante oficio al sitio de trabajo del obligado alimentario. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano





TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.482-05.-
Fijación de Obligación Alimentaria. –