REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Diciembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-3.267-02.-



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ZORAIMYN LORENA NOGUERA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.137.224., de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROBERTO CALVARESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900. Instrumento Poder que consta en Autos de fecha 1° de noviembre de 2002, bajo el N° 80, Tomo 65, otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar.
DEMANDADA: FELIX JAVIER PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.380.953.
ASISTENCIA JURIDICA: Defensor AD-LITEM. Abg. YELITZA CARRY ,Inpreabogado Nº 102.989.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
Se inició el presente procedimiento por ante el Órgano Jurisdiccional cuando en fecha 13-11-02, fue presentado escrito contentivo de la demanda, de Privación de Patria Potestad, por la ciudadana ZORAIMYN LORENA NOGUERA ALBARRAN titular de la cedula de identidad N°. V- 12.137.224, actuando en nombre y representación de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, y dirigida dicha acción en contra del ciudadano FELIX JAVIER PINTO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.380.953. En la presente demanda la accionante manifestó que el Niño en referencia se encuentra actualmente bajo sus cuidados, después del abandono voluntario y omisión reiterada de sus obligaciones y deberes que hiciera el padre, se desprende que la ciudadana ZORAIMYN NOGUERA ha referido ciertas y graves conductas por parte del padre de niño, ciudadano Felix Pinto, los cuales van en detrimento del desarrollo físico, mental y emocional del Niño IDENTIDAD OMITIDA, expresó en el libelo que luego del nacimiento del prenombrado Niño, el ciudadano demandado de autos compartió en el lecho familiar solo Diez (10) meses, mudándose a otros domicilios y actualmente según lo expresado por allegados y familiares, el ciudadano presuntamente se encuentra en la Isla de Trinidad, o sea fuera de la jurisdicción de territorio venezolano, presentando hasta la fecha un abandono absoluto a su hijo con omisión permanente de sus responsabilidades, ya que desde entonces no se ha preocupado por el cuidado, desarrollo, ni educación del niño IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que la madre alegó que su hijo no recibe ayuda de ningún tipo para su manutención por parte del padre, que nunca le ha proporcionado medicinas o ropa y la frecuencia de visitas son literalmente nulas, incumpliendo así todas sus obligaciones a las que tiene derecho el niño en referencia, que se encuentran establecidas en la Ley y las cuales son inherentes a la Patria Potestad para una necesaria y equilibrada armonía en el crecimiento y desarrollo integral de su hijo. Que ha sido ella quien ha asumido en su totalidad todos los atributos inherentes a la Patria Potestad, responsabilizándose de todos los cuidados, desarrollo y educación integral que todo niño requiere; razón ésta por la que solicita que el ciudadano Felix Javier Pinto Torres sea PRIVADO DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 348, 349 en concordancia con el 352, literales b) y c) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por todo lo antes expuesto, solicitó a la competente autoridad de esta Juzgadora, se sirviera aplicar de conformidad los artículos 353 y 466 ejusdem, vista la amenazas recientes, por lo que solicitó se decrete con carácter de emergencia MEDIDA CAUTELAR de Prohibición de salida del país del Niño IDENTIDAD OMITIDA.
Por auto de fecha 14-11-02, se dio por recibida la presente demanda, folio 06. En fecha 18-11-02 compareció el apoderado judicial y consignó constante de 08 folios útiles los recaudos que acompañan a la demanda. En fecha 02-12-02 se Admitió dicha solicitud, se ordenó: 1.- Prohibición de salida del País para el Niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 467 en concordancia con el primer aparte del artículo 512 de la LO.P.N.A., para lo cual deberá oficiarse al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue bajo el N° de Oficio 1.986-02. 2.-Ordenó Evaluación Psicológica-Psiquiátrica para los padres del mencionado Niño, ciudadanos ZORAIMYN LORENA NOGUERA ALBARRAN y FELIX JAVIER PINTO TORRES, para lo cual deberá oficiarse al departamento de Psicología adscrito a este despacho y por cuando que el demandado reside en la Jurisdicción del Estado Miranda se ordenó librar Exhorto al Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Miranda a fin de hacer efectiva la citación, mediante oficio N° 1.985-02, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170 de la L.O.P.N.A., folios 16 al 23. En fecha 27-01-03, compareció el Fiscal VI del Ministerio Público y por considerar no haberse cumplido formalmente con los extremos de Ley con respecto a la Notificación hecha a su despacho, es por lo que solicitó la nulidad de la Notificación por contrariar la actuación del Tribunal según sentencia del TSJ N° 1264 del 11-06-2002, y en consecuencia solicitó la reposición de la causa a los efectos de garantizar el debido proceso. Folios 26 al 28. En fecha 30-01-03, vista la diligencia presentada por el Fiscal VI, el Tribunal dictó auto en donde Negó el pedimento de la representación Fiscal, por no haber dejado de dar cumplimiento al Debido Proceso, según artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a lo postulado en el Articulo 26 de la Carta Magna. Folios 29 y 30. Se desprende del expediente que a los folios 34 al consta la comisión de citación personal del demandado ciudadano FELIX PINTO TORRES mediante oficio N° 1.985-02, acompañó a ésta, la copia certificada del Libelo de Demanda incoado por la ciudadana ZORAIMYN NOGUERA, constó también el Exhorto que se le remitió al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, folios 34 al 40. Fue recibida la comisión por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda y se acordó desglosar la Boleta de Notificación dirigida al demandado de autos, para hacer efectiva su citación personal, folio 41. En fecha 05-02-03, vistas las actuaciones que antecedieron a la comisión remitida al Juzgado de Protección del Estado Miranda se evidencia según diligencia del alguacil de este despacho que le fue imposible practicar la citación personal ordenada, ya que en la dirección suministrada por la parte interesada no se encontró el mencionado ciudadano ya que éste reside en el exterior según información de la madre del demandado, se devolvió las resultas solicitadas según oficio 0687-03, por el Juzgado comisionado para este fin, folios 42 al 47. Se recibió y se le dio entrada por esta Sala de Juicios la comisión constante de Once (11) folios útiles conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en el Estado Miranda, ordenándose agregar a los autos, folio 48. por diligencia del apoderado de la parte actora, visto que no hizo posible la citación personal del demandado, solicitó Oficiar a la ONIDEX de su movimiento migratorio a fin de lograr la citación del demandado, folio 49. Mediante auto de fecha 09-05-03, la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO, se Avocó, al conocimiento de la presente causa, folio 50. En fecha 12-05-03, el Tribunal dictó auto, vista la diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora en consecuencia acordó Oficiar a la ONIDEX, a los fines de que informara a esta Sala de Juicios el último movimiento migratorio del demandado de autos, se libró mediante oficio N° 0860-03, al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería del Área Metropolitana folios 51 y 52. El apoderado Judicial de la parte actora solicitó que este despacho ordenara Citar por Carteles al demandado de autos y seguir el curso ordinario del procedimiento, y por otra parte solicitó que se oficiara a la ONIDEX para que de respuesta al oficio que le remitió esta Sala de Juicio sobre lo conducente. Folio 54. En fecha 24-09-03, el Tribunal dictó auto sobre los pedimentos del apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia ordenó oficiar a la ONIDEX a los fines de solicitar las resultas del oficio 0860-03 de fecha 12-05-03 y remitirla a esta despacho, se libró oficio para esta fin bajo el N° 1794, folios 55 y 56. Compareció en fecha 07-10-03, el apoderado judicial de la parte actora y expuso que recibió como corresponsal el oficio dirigido a la ONIDEX, y se comprometía la copia del recibo correspondiente, folio 57. Fue remitido las resultas del oficio 0860-03, remitido por esta Sala de Juicios a la Dirección General de Identificación y Extranjería en fecha 28-10-03, folio 58. Mediante auto de fecha 29-01-04, el DR. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, se Avocó, al conocimiento de la presente causa, folio 59, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto visto las anteriores actuaciones y en consecuencia ordenó citar al demandado de autos a la dirección suministrada por la ONIDEX, así como ordenó comisionar al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca al Quinto (5to) de despacho siguiente a su citación mas 5 días que se le concedieron por el término de la distancia, se libró oficio N° 0127 al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se libró Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Distrito Capital, y visto la diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal comisionado en donde se evidencia que no se hizo posible lograr la citación personal del demandado, dicho tribunal en fecha 21-06-04, cumplido como ha sido el presente exhorto, acordó remitir constante de Once (11) folios útiles las resultas de la comisión encomendada, enviado bajo el oficio N° 9282, folios 75 y 76. Por auto de fecha 17 de agosto de 2004 se ordenó librar Cartel de Citación para la parte demandada. En fecha 28 de octubre de 2004 el apoderado judicial del la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada. En fecha 01/11/2004 se designó a la Abg. Yelitza Carrys Silva como defensor Ad-Litem de la parte demandada y en fecha 08/11/04, la mencionada abogada aceptó el cargo para el cual fue designada. En fecha 29/11/ se ordeno la citación del Defensor Ad Litem designado. En fecha 19 /01/2005, se Avocó el Dr. Luis Alberto Alfonso. En fecha 27/04/05, la Abg. Yelitza Carry, en su carácter de defensora AD litem de la parte demandada consignó escrito de contestación. En fecha 24/02/05 se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, bajo la rectoría del Dr. Luís Alfonso. En auto de fecha 04/03/05, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Servicio Auxiliar de los Tribunales de Protección, para la práctica de las evaluaciones al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 23/09/05, se Avocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya María Picón Guedez, quien ofició al Equipo Multidisciplinario solicitando las resultas de las Evaluaciones ordenadas. Por auto de fecha 04/10/05 a fin de dar cumplimiento del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección dl Niño y del Adolescente, se ordenó reponer la causa al estado de celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas . En fecha 17/11/05, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en esa misma fecha se procedió a oír al niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 25/11/05, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no constar en actas las resultas de las evaluaciones ordenadas, en virtud de ser información de carácter primordial para decidir la presente causa.
En fecha 09/12/05, se recibieron las resultas de las Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas.
Realizado así el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del Término para decidir, entra esta Sentenciadora a determinar si es procedente o no la acción de Privación de Patria Potestad incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora y las cuales fueron incorporadas al Debate Oral en el término previsto en el artículo 471 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones legales de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 451 ejusdem.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadano Felix Javier Pinto Torres, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.380.953, no compareció a ningún acto del proceso, ni por sí, ni por Apoderado Judicial, ni ofreció, ni evacuó pruebas en el presente juicio. En virtud de ello se libró cartel de citación nombrándose defensor AD Litem para garantizar su derecho a la defensa.-

PRUEBAS APORTADAS POR
LA PARTE ACTORA.

Al momento de iniciarse la presente causa, la parte actora ciudadana Zoraimyn Lorena Noguera , en su carácter de madre y representante del niño IDENTIDAD OMITIDA , consignó distintos medios probatorios los cuales fueron recibidos y admitidos por este despacho en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando conformadas dichas pruebas por:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 1.542, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve años de edad, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual por emanar e un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo, esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 457, 1.357 y 1.360 todos del Código Civil Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente . Se demuestra con ésta el vínculo existente entre la ciudadana Zoraimyn Lorena Noguera, con el niño IDENTIDAD OMITIDA, asimismo queda demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.
2.-Constancias de las Escuela Básica Br. “SANTIAGO SALAZAR FERMIN” y Unidad Educativa TRINA MORALES DE AVILA, Solvencia Escolar del pago por parte de la ciudadana Zoraimyn Noguera Albarran de esa Unidad Educativa. Copias de contratos de arrendamientos sobre un inmuebles, en los cuales aparece como arrendataria la ciudadana Zoraimyn Lorena Noguera, uno ubicado en el sector LOS PESCADORES (Las Casitas) casa señalada con el nombre LA ATARRAYA, Pampatar Municipio Maneiro, y el segundo apartamento distinguido con el Nº 2 D, piso 2, calle Malavé con JM Patiño, Pampatar Estado Nueva Esparta. Los cuales demuestran que la ciudadana Zoraimyn Noguera Albarran, madre del niño en referencia, cumple con sus deberes como madre de manera individual, y a los que se les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas, emanadas del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente, arrojan al Examen Mental, practicado a la ciudadana Zoraymin Lorena Noguera Albarran, “que la misma se presenta vigíl, orientada en tiempo, espacio y persona, dispuesta a la entrevista, se aprecia segura de sí, es muy expresiva. Su pensamiento mantiene un curso adecuado y el contenido del mismo se ajusta a su condición socio-cultural. No se evidencia alteraciones socioperceptivas. Posee un juicio de la realidad adecuado, su nivel de inteligencia es normal, su afectividad es normal.” Exponiendo como RESULTADOS: Una vez realizadas las diferentes pruebas y evaluaciones pertinentes del caso, se concluye que la señora ZORAIMYN NOGUERA es una mujer, que no presenta contraindicaciones psiquiátricas y psicológicas que le impidan ejercer el rol de madre, capaz de brindarle a su hijo DYLLAN JAVIER, un soporte afectivo y moral para el buen desarrollo de éste”. Se evidencia de los informes que el padre biológico FELIX JAVIER PINTO TORRES nunca asistió a las entrevistas programadas. A todo lo cual se le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido emanados de expertos adscritos al Tribunal.

DE LA OPINION DEL NIÑO

En fecha 17/11/05, compareció por ante este Despacho el niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, quien una vez que le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le dio conocimiento de la importancia que reviste ejercer su Derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en virtud de los Derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Asimismo, si bien no es vinculante la opinión del niño en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reconoce a todos los Niños y adolescente, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado e todo procedimiento administrativo y judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del interés superior, por lo cual, esta Sentenciadora considera plenamente la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA por esta juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. ASI SE DECLARA



MOTIVA.

Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Patria Potestad es definida en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera.
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”
Así mismo, el artículo 348de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
“ La Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidas a ella”
Por otra parte el artículo 352 del mismo texto legislativo especial, señala de manera taxativa las causales por las cuales los titulares de la Patria Potestad, sea el padre, la madre ó ambos pueden ser privados del ejercicio de la misma.
La disposición citada establece que “…El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.
Tal como se evidencia de la norma trascrita con anterioridad, al estudiar las causales invocadas en el juicio, el deberá atender a circunstancias como la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos alegados y demostrados en autos. Por otro lado es necesario tomar en cuenta que esta Institución Familiar a la luz de la doctrina de protección integral y de la novísima legislación esta concebida en función de los niños y adolescentes, y que confiere al titular de la misma un conjunto de deberes y derechos que deben ser ejercidos atendiendo al Interés Superior de los Niños y Adolescentes, premisa fundamental de la nueva doctrina de protección, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En el caso sub-examine, la ciudadana Zoraymin Lorena Noguera Albarran, parte demandante del presente juicio, se encuentra legitimada para intentar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar con respecto a las causales invocadas por la demandante, esta juzgadora observa lo siguiente:
Con respecto a la primera causal incoada por la demandante, contenida en el literal b) del artículo 352 ejusdem, y que consiste en hechos que el progenitor haya expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, observa esta juzgadora que no fueron presentados suficientes elementos para que haya quedado demostrado en el juicio que el ciudadano hoy demandado, materializara actos que violentaran los derechos fundamentales como el Derecho a la Vida o a la Integridad Personal de IDENTIDAD OMITIDA que mas bien se han demostrado son omisiones.
Con respecto a la segunda causal incoada, establecida en el literal c) del artículo in comento, es menester apuntar que la institución de la Patria Potestad comprende una serie de deberes y derechos que como se mencionaron con anterioridad deben ser ejercidos en beneficio e interés de los niños y adolescentes, esto significa que tanto la guarda, como la representación y administración de los bienes de los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, aspectos éstos que conforman el contenido de esta institución familiar, deben ser ejercidas por los progenitores atendiendo al rol fundamental, que están obligados a desempeñar para garantizar a los hijos el ejercicio pleno y disfrute de sus derechos y garantías, conforme a la capacidad progresiva que les confiere el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el sentido antes expresado, tanto los padres como los demás miembros de la familia son responsables de forma prioritaria de asegurar los niños y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo, de sus derechos y garantías por mandato expreso de las normas contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y en atención a lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Lo antes expuesto, ha sido expresado por DANIEL O DONNELL, en su trabajo de “Convención de los Derechos del Niño Estructura y Contenido publicado en la obra “Derechos del Niño Políticas para la Infancia, UNICEF, Venezuela, tomo 1, de la siguiente forma:
“El artículo 5 establece que hemos visto un principio general que constituye a nuestro criterio, la piedra angular de la Convención. “Las Responsabilidades, los derechos y los deberes” de los padres hacia el niño que según este principio son en dos sentidos, por una parte ha de permitirse ejercer los derechos reconocidos en la Convención y por la otra la de proporcionarles la “dirección y orientación apropiados” para su ejercicio. Ambas funciones, la permisiva y la orientación han de ser cónsonas con la “evolución” de la “facultades” del niño” (Pág. 26).-
Adaptando las normas antes citadas, sí como los criterios expresados, al caso en estudio, se colige que del análisis de las pruebas aportadas en el juicio, tanto documentales como la opinión del niño, se puede afirmar que ha quedado demostrado la ausencia del padre en la vida del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, de lo que se evidencia un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
De igual forma quedo evidenciado que la ciudadana Zoraimyn Lorena Noguera Albarran , progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA es quien ha cumplido con los deberes y obligaciones tendentes a garantizar la protección del niño, asumiendo sola la responsabilidad de guarda, representación, cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo. De lo expuesto con anterioridad, se infiere que la causal de privación de patria potestad invocada por la ciudadana Zoraimyn Noguera Albarran, referida al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, contenida en el literal c) del artículo 352 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de haber prosperado la causal contenida en el literal c) del artículo 352 de la ley in comento, incoada por la parte actora relativa al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por lo que esta juzgadora debe forzosamente declarar la privación de la patria potestad del ciudadano Felix Javier Pinto Torres, con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad. ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al evaluar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DE LA SALA UNICA DE JUICIO , DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, JUEZ UNIPRSONAL Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la pretensión de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD solo con relación al literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Zoraimyn Lorena Noguera Albarran venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.137.224., de este domicilio, contra el ciudadano, FELIX JAVIER PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.380.953.; como consecuencia de la presente decisión queda privado del ejercicio de la Patria Potestad con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad. En lo sucesivo, la Patria Potestad del referido niño. Será ejercida en forma individual, por parte de la ciudadana Zoraimyn Lorena Noguera Albarran, con respecto a la guarda, representación y administración de los bienes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adminiculado con los artículos 8, 13, 347, 348, 352 literal c), 353, 362, 389, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del País del Niño
IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, decretara en fecha 02.12.02, y notificada bajo oficio Nº 1.986-02 de la misma fecha, por lo que se ordena oficiar a los organismos competentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano



TMPG/mgm.-
Exp. J2-3.267-02.-