REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 6718-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ZULEIMA DEL VALLE ZABALA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ CARRILLO

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Alberto Jesús Vásquez Valdez Inpreabogado No. 112.432

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22-09-2005, por los ciudadanos: ZULEIMA DEL VALLE ZABALA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.309.753 y V-9.981.507, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadano Alberto Jesús Vásquez Valdez, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.432, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 18-10-1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre Identidad Omitida, de 11 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 04 de Agosto de 2005, mediante la cual la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ZABALA MARÍN, asistida por el Abogado Alberto Jesús Vásquez, Inpreabogado No. 112.432, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 31, expedida por la Prefectura de la Parroquia Zabala Municipio Autónomo Díaz Estado Nueva Esparta, en fecha 06-11-2.003.-

Corre inserto al folio 9, Copia del Acta de Nacimiento Nro. 38, de fecha 21-03-1.995, relativa a la niña Identidad Omitida, expedida por el Prefectura de la Parroquia Zabala Municipio Autónomo Díaz Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 08 de Noviembre de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta y fue debidamente notificada.- (folios 11 y 13)

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 28-11-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes consignaron el Acta de Matrimonio, se le da pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido emanado del Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, pues con ella se demuestra el vinculo que los une. Así mismo alegaron estar separados de hecho desde el 20 de Octubre de 1.998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE ZABALA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.309.753 y V-9.981.507, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 18-10-1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala Municipio Díaz Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de la niña Identidad Omitida, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija Identidad Omitida, será ejercida por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la niña Identidad Omitida, será ejercida por la madre, ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ZABALA MARÍN”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Niño en relación con los padres, ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE ZABALA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ CARRILLO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:

√ “El padre ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ CARRILLO, se compromete a suministrarle por concepto de Obligación Alimentaría, a su hija Identidad Omitida, y destinada a sufragar los gasto de ésta, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, en dinero en efectivo de circulación legal en el País, la cual deberá entregársela a la madre ZULEIMA DEL VALLE ZABALA MARÍN, dentro de los primeros Cinco (05) días de calendario de cada mensualidad, quien a su vez deberá emitirle el correspondiente recibo. Igualmente el padre ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ CARRILLO, se compromete a suministrarle a su mencionada hija, Tres (03) bonificaciones especiales, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada una, que asimismo, deberá entregársela (…), a la madre ZULEIMA DEL VALLE ZABALA MARÍN, en dinero efectivo de circulación legal en el País. Dichas bonificaciones son las siguientes: La primera, destinada para el disfrute de las Vacaciones Escolares de Periodo comprendido entre los meses de Julio a Octubre de cada año, la cual deberá suministrarla el 15 de Julio del año que corresponda; la segunda, destinada para la adquisición de útiles escolares, la cual deberá pagarla el 15 de Agosto de cada año; y la tercera, destinada para la adquisición de regalos de navidad, y disfrutes de las festividades decembrinas, que deberá pagarla, el día 15 de Diciembre de cada año; con la consecuente obligación de parte de la madre ZULEIMA DEL VALLE ZABALA MARÍN, de otorgarle al padre ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ CARRILLO, los correspondientes recibos, cuando éste último efectúe los pagos de estas bonificaciones especiales. Ambas partes han convenido, que el monto de la Obligación Alimentaría, así como de las bonificaciones ya mencionadas, deberán ajustarse automáticamente y proporcionalmente, al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en sus boletines oficiales, cada vez que el padre ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ CARRILLO, reciba un aumento de salario.” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas de la niña Identidad Omitida, el padre ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ CARRILLO, lo ejercerá en forma abierta, o sea, la podrá visitar cuando así lo desee, pero siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y normales de la misma, así como manteniéndose dentro de los horarios acordes a su edad; y en cuanto a al disfrute de los Fines de Semanas, Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnavales, Navidades y Fin de Año, se fijará en forma alterna y previo mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de ella..-” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE ZABALA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.309.753 y V-9.981.507, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, en fecha 18-10-1.993.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal


Exp. No. 6718-05
Divorcio 185-A
MLG/cf