REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 13 de Diciembre de 2.005
Años, 195º y 146º

EXPEDIENTE: J2-6.599-05.-

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: ZURAIMA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.306.711.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida, de siete (07) años de edad.-

DEMANDADA: DIRSO RENE MATOS ALFARO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.569.399.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 58.906.-


Ante la sede de la Fiscalía Sexta, comparece la Ciudadana ZURAIMA JOSEFINA GUTIERREZ, manifestando que de su unión con el Ciudadano DIRSO RENE MATOS ALFARO procrearon un hijo que lleva por nombre identidad omitida, a los fines de solicitar la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo, por cuanto el padre desde que se separaron no cumple con la misma, correspondiéndole a ella en las medidas de sus posibilidades, asumir de manera exclusiva la totalidad de estas obligaciones, entendiéndose por tales, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, etc. Que se convocó a ambos padres a una reunión conciliatoria a fin de llegar a un acuerdo respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, gestión ésta de la que no se obtuvo ningún resultado favorable, dado que pese a las múltiples citaciones realizadas, resultó imposible lograr su comparecencia por ante dicha sede. Tomando en consideración las necesidades del niño en referencia, se estima como obligación alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y a los fines de garantizar las resultas de la presente pretensión, sea acordada medida cautelar, consistente en la retención del treinta por ciento (30%) del salario que devenga el obligado de manera mensual y que dicha cantidad sea entregada de manera directa a la madre, en calidad de obligación alimentaria provisional. -
Cursa al folio 3, copia de la Partida de Nacimiento de identidad omitida.-
Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 20 de Septiembre de 2.005, folios 6 al 9, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Dirso René Matos Alfaro, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-09-2.005, según consta al folio 11.-
Riela al folio 13, Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha 10-10-2.005.-
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, 14-10-2.005, comparece el Ciudadano Dirso René Matos Alfaro, debidamente asistido por el Abg. José Vicente Santana Romero, haciéndolo en los siguientes términos: “…producto de haber cohabitado con la señora Zuraima Josefina Gutiérrez, accedí a reconocer a su hijo identidad omitida, como si fuera mi hijo biológico…por lo que rechazo y contradigo en este acto tener obligación de pago de pensión de alimentos de ningún tipo a favor del menor identidad omitida…en la actualidad me encuentro viviendo con una nueva pareja y con la cual en la actualidad tengo un hijo de cuatro (04) años de edad de nombre identidad omitida, así como los gastos de manutención y alimentación de mi entorno familiar, gastos de luz, alquiler, colegio, ropa, por lo que mis ingresos son escasos y mis gastos son múltiples, existiendo una imposibilidad material de cancelar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), monto que representa aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) de mis ingresos, mermando ampliando mis ingresos y el bienestar de mi familia y de mi menor hijo…al momento de este Tribunal establecer algún monto por pensión de alimentos, tiene que tomarse en cuenta mis erogaciones y la obligación que tengo con mi menor hijo identidad omitida, así como los diferentes gastos fijos de los cuales soy responsable como padre de familia y sostén de hogar…”, folio 14 y su vuelto.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la capacidad económica del demandado en alimentos, folio 15.-
Cursa al folio 17, Comunicación Nº GCRH-C-1769/05 de fecha 19-10-2.005 y agregado al expediente en fecha 02-12-2.005, emanada de la Sub-Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa CONFERRY, C.A., mediante la cual informan el sueldo que devenga el Ciudadano Dirso René Matos Alfaro.-
Las partes no hicieron uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas, que pudieran ilustrar al sentenciador.-

Esta juzgadora pasa a valorar los siguientes medios de pruebas:

ELEMENTOS PROBATORIOS

De la parte actora

Copia de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, de siete (07) años de edad, inserta al folio 3 del presente expediente, donde se comprueba la filiación del mismo con el Ciudadano Dirso René Matos Alfaro. Se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-

De la parte demandada

El Ciudadano Dirso René Matos Alfaro en la contestación de la demanda dijo tener un hijo de cuatro (04) años de edad, de nombre identidad omitida, del cual no consignó copia de la Partida de Nacimiento, pero a su vez, este hecho no fue negado por la actora, por lo que se toma en consideración la existencia de dicho niño al momento de decidir, de conformidad con el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


MOTIVA


Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Artículo 76 Tercer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el Artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres al niño identidad omitida.
Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” .
Que en el presente caso expone la solicitante, que el Ciudadano Dirso René Matos Alfaro, padre del beneficiario desde que se separaron no contribuye con ningún aporte para la manutención de su hijo.-
Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, por la parte actora, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de fijación de obligación alimentaria, intentada por la Ciudadana ZURAIMA JOSEFINA GUTIERREZ, a favor y en protección de los derechos de su hijo identidad omitida, de siete (07) años de edad, por lo que, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos del niño identidad omitida, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado; esta jueza fundamentada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad e interés superior del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-
Aún cuando no consta en autos que la Ciudadana Zuraima Josefina Gutiérrez tenga una dependencia laboral, es menester indicar que si consta de sus dichos que aporta para los gastos de su hijo en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana ZURAIMA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.306.711, asistido por la Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano DIRSO RENE MATOS ALFARO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.569.399, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 382, literal “b” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del niño identidad omitida, lo siguiente:

PRIMERO: Atendiendo a la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario devengado por el referido Ciudadano en forma mensual, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 477.900,oo) mensuales, lo que implica, que deberá retenerse mensualmente la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 119.475,oo). Para el momento que se incremente su salario, en la misma proporción del veinticinco por ciento (25%) será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano DIRSO RENE MATOS ALFARO y remitida a este Despacho en cheque de gerencia, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre del mencionado niño en el Banco Industrial de Venezuela. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada una, la primera en el mes de Agosto por concepto de gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes y la segunda en el mes de Diciembre para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Se sustituye la Medida Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales por el 25% de las mismas, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño identidad omitida y a la orden del Tribunal, autorizando para su manejo a su guardadora, es decir, a la madre, en la cual deberán depositarse las cantidades de dinero que por concepto de obligación alimentaria se fijaron, lo cual se notificara mediante oficio al sitio de trabajo del obligado alimentario. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano





TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.599-05.-
Fijación de Obligación Alimentaria. –