JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6551-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MIGUEL ÁNGEL PUENTES ARAQUE y SEMIREMIS ELOINA CONTRERAS GONZÁLEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Mercedes Villamizar Pérez Inpreabogado No. 14.825


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18-07-2005, por los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL PUENTES ARAQUE y SEMIREMIS ELOINA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.460.409 y V-8.270.455, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Mercedes Villamizar Pérez, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.825, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 21-11-1.995, por ante el Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijos, de nombre (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 09 y 06 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” y “C”, respectivamente, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, mediante la cual los ciudadanos SEMIREMIS ELOINA CONTRERAS GONZÁLEZ, asistida por la Abogado Mercedes Villamizar Pérez, Inpreabogado No. 14.825, mediante el cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 450, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 07 de Marzo de 2005.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 996, de fecha 07-03-2.005, relativa al niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 685, de fecha 07-03-2.005, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 19 de Septiembre de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 08-11-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Junio de 1.999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PUENTES ARAQUE y SEMIREMIS ELOINA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.460.409 y V-8.270.455, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21-11-1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana SEMIREMIS ELOINA CONTRERAS GONZÁLEZ”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se les asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los Niños en relación con los padres, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PUENTES ARAQUE y SEMIREMIS ELOINA CONTRERAS GONZÁLEZ, Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUENTES ARAQUE, se obliga en pagar mensualmente a sus menores hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Los gastos que originan los menores por concepto de matricula escolar y equipamiento de útiles escolares serán sufragados por ambos padres en iguales proporciones; así como aquellos derivados de médicos u hospitalización. En el periodo de navidades el padre deberá aumentar el doble su pensión de alimentos, es decir, a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de igual forma deberá cooperar proporcionalmente en aquellas erogaciones derivadas por vestimenta de los menores.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “Los padres acuerdan que el régimen de visitas sea de carácter amplia e irrestricto, en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente todo ello con el propósito de lograr el adecuado desenvolvimiento, desarrollo social y emocional de sus menores hijos. Lógicamente queda entendido que el padre debe notificar a la madre el día y hora de su visita a objeto de que esta última se encuentre prevenida de la visita y tome las medidas conducentes. Con respecto a los periodos de vacaciones estas serán, en principio alternadas entre los padres, sin embargo queda establecido que prevalecerá fundamentalmente aquello que vaya en beneficio de los menores y por lo tanto no quedan establecidas restricciones al respecto” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL PUENTES ARAQUE y SEMIREMIS ELOINA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.460.409 y V-8.270.455, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 21-11-1.995.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción al Primer (01) días del mes de Diciembre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


Exp.No.6551-05
Divorcio 185-A
MLG/cf