JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6480-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: SANTIAGO MILLÁN BOADAS y MARIELA JOSEFINA GARCÍA DE MILLÁN
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Nelson A. Briceño M. Inpreabogado No. 7.910
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29-06-2005, por los ciudadanos: SANTIAGO DEL CARMEN MILLÁN BOADAS y MARIELA JOSEFINA GARCÍA DE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.825.609 y V-9.305.721, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Nelson A. Briceño M., Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.910, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 06-05-1.986, por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijos, de nombre SANTIAGO ALEJANDRO y MARIELA DEL VALLE, de 19 y 17 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” y “C”, respectivamente, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, mediante la cual el ciudadano SANTIAGO DEL CARMEN MILLÁN BOADAS, asistidos por el Abogado Nelson A. Briceño M., Inpreabogado No. 7.910, mediante el cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 20, expedida por la Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Febrero de 2005.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 1598, de fecha 07-07-2.005, relativa al joven SANTIAGO ALEJANDRO, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, copia Acta de Nacimiento Nro. 417, de fecha 21-06-2.005, relativa a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura deL Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto a los folios 12 al 15, Documento de propiedad de Un vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Ford; Modelo: Mustang; Año: 83; Placas: OAN-079; Serial: Carrocería AJ10DS41932; Serial Motor: 6 Cilindros; Tipo: Coupé; Color: Blanco y Negro; Uso: Particular, según Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 1195294 AJ10DS41932-3-1 y documento Autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-97, bajo el Nº 37, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Corre inserto al folio 16, auto de admisión de fecha 01 de Agosto de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 17)
Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 08-11-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Mayo de 1.998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos SANTIAGO DEL CARMEN MILLÁN BOADAS y MARIELA JOSEFINA GARCÍA DE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.825.609 y V-9.305.721, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06-05-1.986, por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana MARIELA JOSEFINA GARCÍA DE MILLÁN”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se les asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del Joven y de la Adolescente en relación con los padres, ciudadanos SANTIAGO DEL CARMEN MILLÁN BOADAS y MARIELA JOSEFINA GARCÍA DE MILLÁN, Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano SANTIAGO DEL CARMEN MILLÁN BOADAS, se obliga en pagar mensualmente a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), Los cuales serán entregados a la madre los Cinco (5) primeros días de cada mes, mas Dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre a los fines de sufragar los gastos concerniente a la escolaridad y a las navidades. Dichas pensión será incrementada anualmente en un Veinte Por Ciento (20%). Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos de la adolescente como lo son: Colegio, Cursos, Ropas, Calzados, Útiles Escolares, Medicinas, Transportes, cuanto sean requeridos hasta finalizar su carrera profesional, así como mantenerle una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía la cual será cancelada anualmente”.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El padre podrá visitar a su hija los fines de semana en horario cónsono o adecuado. Por otra parte, el día del padre la prenombrada adolescente lo pasará con el suyo y el día de la madre lo pasará con la suya, asimismo se acuerda que la adolescente pasará las vacaciones escolares con su padre y con su madre en forma alterna, es decir, las próximas vacaciones estará con su madre y las siguientes con su padre ; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo se conviene que de forma alterna la adolescente pasara la primera navidad desde el 22 de Diciembre hasta 28 del mismo mes con su madre y desde el 28 al 4 de Enero inclusive con el padre y viceversa el año siguiente. En cuanto a Carnaval y Semana Santa con su madre y viceversa.” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SANTIAGO MILLÁN BOADAS y MARIELA JOSEFINA GARCÍA DE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.825.609 y V-9.305.721, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-05-1.986.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la Comunidad Conyugal”.- Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción al Primer (01) días del mes de Diciembre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
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