República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 07 de diciembre de 2005

Asunto N° OP01-P-2005-003301

Vistas las actuaciones cursantes en el expediente, este Tribunal Unipersonal de Juicio pasa a decidir la incidencia aperturada en fecha 09 de noviembre con ocasión del presunto incumplimiento de la medida cautelar de comparecencia a juicio por parte del acusado adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos; para ello y antes de pronunciarse observa lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador penal juvenil establece un conjunto de supuestos de hecho en los casos donde los adolescentes sometidos a medidas cautelares y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, se coloquen estos en la presunción de rebeldía citada en el referido artículo; ello implica establecer en primer orden cuales fueron las causas o motivos que han generado el incumplimiento de las medidas impuestas y en consecuencia implica para este decisor obedecer y respetar el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho en si de probar la supuesta rebeldía o incumplimiento que se antepone del contenido de las actas procesales. De allí que el artículo 617 de nuestra Ley especial, indica entre otros particulares que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento, no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata de no lograrse esta se procederá a la captura, así también le ordena al juez según la fase tomar las medidas de aseguramiento necesarias y en este sentido ha de verificarse primero, como en efecto se señaló anteriormente, si el incumplimiento no fué grave o por el contrario fué legítimo. Ello obligó y como en efecto se realizó a establecer la apertura de un lapso breve pero que también sea el necesario para que el adolescente tenga el derecho de defenderse de la presunción de rebeldía desprendida del contenido de las actas procesales y de la revisión del libro de control de presentaciones por objeto de medidas cautelares. SEGUNDO: Aperturada la incidencia y su trámite de conformidad con el dispositivo legal del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual remite a otros textos legales para la aplicación supletoria, en estos casos donde en la legislación especial no regule expresamente determinados actos o procedimientos, se consideró pertinente aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, conforme el contenido del artículo 889, el cual apertura un lapso de pruebas de diez días, para que la parte requerida promueva las pruebas pertinentes, a objeto de demostrarle a este tribunal, si efectivamente el incumplimiento verificado ha sido justificado o legítimo, una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del probatorio tal como lo establece el artículo 890 “ejusdem” el Tribunal decidirá la presente incidencia. Verificado como ha sido por este decisor, que las pruebas promovidas dentro del lapso de ley fueron lícitas y consistentes en copias certificadas de los registros de control de presentaciones de los adolescentes llevados por la unidad de alguacilazgo, asentadas unas en carpetas y otras en el libro ambos para las presentaciones de las cuales se evidenciaron los siguientes cumplimientos: 2.1) A la fecha posterior de la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por vencimiento de la misma conforme lo contempla el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente después que se le sustituyó la prisión preventiva, ha registrado las siguientes presentaciones en la carpeta: 21/09/2005, 07/10/2005, 10/10/2005, 26/10/2005, 14/11/2005, 21/11/2005; 2.2) En el libro llevado a tal efecto y por instrucciones de la presidencia del Circuito, a raíz de las inspecciones ordinarias: 21/09/2005, 26/10/2005 y 14/11/2005. Ello permite concluir, que el adolescente acusado ha cumplido si bien es cierto de forma irregular con las presentaciones ordenadas; no obstante sólo ha dejado de presentarse en dos oportunidades durante el período a examinar, lo cual no puede considerarse como relevante a los efectos de la revocatoria de la medida cautelar impuesta y máxime cuando estamos en presencia de un sistema especializado a razón del sujeto, el cual es un adolescente y donde en esta etapa del desarrollo es cuando comienzan a formarse patrones de responsabilidad de forma individual, la desobediencia es la principal muestra de conducta en estos jóvenes; por ello el haber faltado a dos presentaciones no debe entenderse con la rigurosidad que pueda exigírsele a un adulto, aunado al principio de proporcionalidad, donde el juez debe valorar todas las circunstancias y ponderar en equilibrio lo más ajustado a ese sujeto en desarrollo, de allí y como conclusión que la conducta asumida por el adolescente acusado (Identidad Omitida), identificado plenamente en el expediente NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE LA REBELDIA PENAL, contemplada en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY: PRIMERO: Acuerda terminada la incidencia probatoria aperturada conforme al trámite del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, específicamente a lo ordenado en el artículo 890 del Código Adjetivo Civil referido. SEGUNDO: NO SE DECLARA EN REBELDIA PENAL al adolescente acusado, (Identidad Omitida) plenamente identificado en actas tal como lo previene el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección por las razones antes expuestas y como emanación de la no declaratoria de rebeldía, se mantiene la medida cautelar de comparecencia a juicio y consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al adolescente Eduardo José Tiberio Cova. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CRISTIELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR


Asunto N° OP01-P-2005-003301
CEN/cristina*