REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 14 de Diciembre de 2.005
195º y 146º


Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el escrito de fecha 08-12-05 presentado por el Dr. Agustín Millán Marcano, Defensor Público Penal Suplente de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad de los adolescentes de autos y se sustituya por unas medidas menos gravosas sustitutivas de libertad, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 12-10-05 el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del esta, en audiencia de Calificación de Procedimiento decretó a los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debía ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal

SEGUNDO: En fecha 17-10-05 fue recibido por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, escrito de acusación, mediante el cual la Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicita como sanción aplicar, la contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Adjetiva Especial, referida en el artículo 628 “ejusdem” consistente en Privación de Libertad, por un lapso de Cinco (05) años.

TERCERO: En fecha 07-11-05 se celebró Audiencia Preliminar a los adolescentes de autos, en la cual el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, por los hechos ocurridos en fecha 11-10-05, decretándose en esta misma fecha Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1360 de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), bajo nomenclatura OP01-P-2005-005436, constante de Cien (100) folios útiles, y en fecha 10-11-05 se fijo la realización del juicio y de un Sorteo Ordinario de Escabinos, la cual diferida por cuanto no fue posible constituir el Tribunal Mixto. En fecha 01-12-05 se ordenó la realización de un sorteo extraordinario de escabinos para lograr ubicar las personas que junto con la juez de este Despacho conformaran el Tribunal Mixto.

QUINTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad; aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, principio en el cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso. En este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales Nº 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem”, debe este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el ministerio público. Ahora bien, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de la Sala Constitucional bajo sentencia Nro.-00003e, Exp. Nro.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pués sólo involucra el cambio del centro de de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro. 453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil). Del extracto de la decisión transcrita, y aplicando las técnicas de la argumentación jurídica: Principio de la Expectativa Plausible o Argumento de Autoridad y el Argumento de la Equidad, este decisor concluye aplicando el razonamiento lógico lo siguiente: Sí es equiparada la medida de arresto domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad para el caso de los adultos, por ende en el Derecho Penal Juvenil Venezolano, debe proceder su inaplicabilidad; por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la interpretación que hiciera este juzgador, en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescente. Por las consideraciones antes expuestas, no puede interpretarse los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello y en base al poder revisorio dado al juez para examinar las medidas cautelares en cada momento siempre y cuando lo estime prudente y así mismo cada Tres (03) meses para sustituirla por otra menos gravosa, o cuando a requerimiento de los acusados, tal como la pauta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definitivamente encierra para el juez una discrecionalidad reglada la cual debe ceñirse por los siguientes aspectos: el peligro de fuga donde expresamente el Código Adjetivo Penal, señala que para determinarlo es necesario tener en cuenta A) Arraigo en el país determinado por el domicilio, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; B) La sanción que pudiera llegar a imponerse; C) La magnitud del daño causado; D) La conducta predelictual del imputado; E) El comportamiento del imputado durante el proceso; así mismo el peligro de obstaculización, el cual implica graves sospechas de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción y por último la influencia para que coimputados, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o de manera desleal, si como también la inducción de determinados comportamientos que pongan en peligro la verdad y la realización de la justicia. Corolario de lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente seguido a los adolescentes de marras, se observa que existe arraigo en el país, ambos laboran en el área geográfica de este Estado, cohabitan con su progenitora, de incidencia delictiva primaria, sin peligro de obstaculización del acervo probatorio recabado en la investigación y analizado en la audiencia preliminar, sin reportes conductuales negativos durante la estadía de éstos en el Centro de Internamiento Preventivo y en cuanto a la sanción que pudiera llegar a imponerse, es menester destacar que el Derecho penal mínimo de garantías por el cual se rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Venezolano, contempla como principio dentro de este, la excepcionalidad de la aplicación como sanción de la medida de privación de libertad; por cuanto esta es la última ratio, es decir, la última opción que se debe tomar en cuenta para los adolescentes, ya que en el desarrollo evolutivo de éstos es la mas perjudicial, producto de la estigmatización que causa en el proceso de reinserción social. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR OTRA MENOS GRAVOSA, lo cual consiste en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le advierte también que cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo ante este despacho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios correspondientes. Se ordena el traslado de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), para el día VIERNES 16/12/2005 a las 09:00 horas de la mañana. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar



Asunto Nº OP01-P-2005-004630
CEN/lufreidys.