República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
Asunto N° OP01-P-2005-004899
JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA
JOVEN ADULTO: JUAN EDUARDO CHARAT CARDENAS
LA SECRETARIA: Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
ACTA DE AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Trece (13) de Diciembre del 2005, siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana habiendo transcurrido una hora y treinta minutos de la fijada para la realización de la Audiencia para oír la opinión del acusado (Identidad Omitida), con respecto a el derecho que le asiste en el Código Adjetivo Penal, y específicamente referido al juzgamiento de la causa incoada en su contra por un Tribunal Mixto o Unipersonal en base a la decisión Nº 2.684 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto del 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se complemento el criterio esbozado en la sentencia N° 3.744 de fecha 22 de Diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathinson”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”) mediante la cual interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con miras a ordenar el proceso penal. Seguidamente se constituye en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120, la secretaria de sala Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.534. Acto seguido la ciudadana Juez DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto siendo informada por esta que se encuentran presentes el joven adulto (Identidad Omitida) Cédula de identidad sin tramitar debidamente asistido por el Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.190.812, en su condición de Defensor Privado. Seguidamente procede la ciudadana Juez de este Despacho a explicar a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, así mismo procedió a explicar al adolescente los motivos de la audiencia a celebrarse y así como el derecho que tiene de de ser oído y específicamente a ser juzgado por un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 “ejusdem” y adminiculado con el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y conforme a la decisión N° 2.684 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto del 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se complemento el criterio esbozado en la sentencia N° 3.744 de fecha 22 de Diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathinson”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”) en tal sentido se le cede la palabra al joven adulto (Identidad Omitida)quien expone: “YO ENTENDI TODO LO QUE ME HA EXPLICADO LA JUEZ Y QUIERO QUE ME HAGA EL JUICIO USTED SOLA UNIPERSONAL COMO USTED ME EXPLICO PARA SALIR DE ESTO RAPIDO”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA quien expone: “VISTO LO EXPUESTO POR MI DEFENDIDO SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SE CONSTITUYA UNIPERSONAL PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA EN EL PRESENTE ASUNTO Y FIJE EL DÍA Y HORA DEL MISMO. POR OTRO LADO MI PATROCINADO HA ESTADO DETENIDO PREVENTIVAMENTE DESDE 17/09/2005 FECHA EN LA CUAL FUE PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTA SECCION DE ADOLESCENTES Y LE FUE DECRETADA LA MEDIDA CUATELAR REFERIDA A LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CIRCUNSTANCIA FACTICA ESTA QUE EN PRIMER LUGAR HA DE SER NECESARIAMENTE REVISADA POR QUE EL 17 DEL PRESENTE MES Y AÑO EL MISMO CUMPLE TRES MESES DE PRISION PREVENTIVA QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 581 DE LA LEY ADJETIVA ESPECIAL, ESTA DETENCION NO PUEDE EXCEDERSE DE ESTE LAPSO Y QUE EL JUEZ DE OFICIO, PREVIAMENTE VERIFICADA ESTA CIRCUNSTANCIA HA DE HACERLA CESAR SUSTITUYENDOLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y EN SEGUNDO LUGAR EL ARTICULO 548 EJUSDEM EN ESTRICTA CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL LITERAL H DEL ARTICULO 654 FACULTA LEGALMENTE A MI PATROCINADO A SOLICITAR EN CUANQUIER TIEMPO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE SUFRE Y SOLICITAR QUE LKA MISMA CESE, ES POR ELLO QUE SOLICITO EN ESTA AUDIENCIA LE SEA REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO D ELAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 582 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ASI MISMO HAGO SABER AL TRIBUNAL QUE DE SER ACORDADA LA MEDIDA MI REPRESENTADO ESTARA RESIDENCIADO CON SU MADRE CIUDADANA INES MARIA CARDENAS EN URBANIZACION JORGE COLL, CALLE RPINCIPAL, RESIDENCIA BELLA MAR, PLANTA BAJA, CERCA DEL COLEGIO LAS MONJAS, PAMPATAR MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta observa lo siguiente: PRIMERO: Oída como ha sido la opinión del adolescente y lo alegado por la defensa, este tribunal pasa en consecuencia y en estricto cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (12 de Agosto del 2005). Colorario de lo anterior, este decisor atiende al precedente constitucional de la sentencia antes aducida y en la cual no deberá atenderse a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga al Juez Presidente que realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos el acusado podrá ser juzgado, una vez que el acusado haya expresado su decisión de que su causa sea dilucidada por un juez unipersonal prescindiéndose del tribunal mixto. SEGUNDO: Vista y oída la fundamentación esbozada por la defensa privada antes plenamente identificada, ciertamente el juez de oficio previamente verificada la circunstancia fáctica circunscrita al lapso preclusivo de la prisión preventiva, vale decir pasado los tres meses sin que se hubiese podido realizar la audiencia de juicio oral y privada deberá el juez natural hacerla cesar. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad; aunado a ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad, así mismo deberá adminicularse lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, de esta forma el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA INSTITUCION EDUCATIVA…”. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem”, debe este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el ministerio público. Ahora bien, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de la Sala Constitucional bajo sentencia Nro.-00003, Exp. Nro.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pués sólo involucra el cambio del centro de de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro.453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil). Del extracto de la decisión transcrita, y aplicando las técnicas de la argumentación jurídica: Principio de la Expectativa Plausible o Argumento de Autoridad y el Argumento de la Equidad, este decisor concluye aplicando el razonamiento lógico lo siguiente: Sí es equiparada la medida de arresto domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad para el caso de los adultos, por ende en el Derecho Penal Juvenil Venezolano, debe proceder en consecuencia la inaplicabilidad en este derecho; por cuanto siendo este especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la aplicación que hiciera este juzgador, en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescentes. Por las consideraciones antes expuestas, no puede interpretarse los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello deberá computarse el lapso de los tres meses de privación preventiva, no sólo desde la fecha del auto de enjuiciamiento, sino desde que el adolescente ha estado detenido, es decir, desde que se le ha privado de libertad en el primer acto de calificación del procedimiento. Sin duda el hacerlo desde el decreto de prisión preventiva, soslaya la garantía de la tutela judicial efectiva y los contenidos que ella misma encierra. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Pasa este Tribunal a constituirse a través de un JUEZ UNIPERSONAL, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y sin dilaciones indebidas. Así queda constituido el Tribunal, el cual presidido por quien suscribe ordena fijar la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Privada para el día LUNES VEINTITRES (23) DE ENERO A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IMPUESTA AL JOVEN ADULTO JUAN EDUARDO CHARAT CARDENAS POR OTRA MENOS GRAVOSA, lo cual consiste en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le advierte también que cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo ante este despacho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte también que cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo ante este despacho. Líbrense Oficios correspondientes. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del joven adulto (Identidad Omitida) y remítase junto con oficio al jefe de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público así como a todas las personas que deban comparecer a la Audiencia de Juicio. Ofíciese. Cúmplase. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí acordado. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:23 horas y minutos de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CRISTIELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(Identidad Omitida)
EL DEFENSOR PRIVADO,
Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2005-004899
CEN/cristina*
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