REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 12 de Diciembre de 2004
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 23 de Noviembre del año 2.005 , en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 y en tal sentido como punto previo a la redacción de la sentencia conforme a los requisitos de ley, transcribe parte del texto de cuya interpretación se ha señalado, así tenemos:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido indico:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación de la norma atinente a la supletoriedad que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, comprende única y exclusivamente la aplicación de las disposiciones adjetivas del ordenamiento jurídico y específicamente, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la modalidad de aprehensión en Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el egedo por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro).-

Corolario de lo anterior y siendo competente por la remisión antes señalada conforme lo pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Vistas las actas que integran el presente expediente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180.

Defensores: Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nº 09 Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescentes y el Defensor Privado Dr. José Agustín Larez Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.190.812.

Adolescente:
(Identidad Omitida), asistido legalmente por la Defensora Pública N° 09 Abg. PATRICIA RIBERA, y (Identidad Omitida).

Juez Unipersonal de Juicio: Cristell Erler Navarro, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Provisorio), Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120.

Secretaria: Abogada Cristina Narváez Naar, secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.676.434.

II
DE LOS HECHOS – DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio a los adolescentes (Identidad Omitida), asistido legalmente por la Defensora Pública N° 09 Abg. PATRICIA RIBERA y por el Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA defensor privado respectivamente, por considerarlos penalmente responsables del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN respectivamente, previsto en el último aparte del articulo 456 con relación al ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto en fecha 18.10.2005, despojaron a la ciudadana Alicia Josefina Vargas Camejo, de una cartera contentiva de objetos personales y dinero en efectivo. Este hecho se produjo en la calle donde se encuentra ubicado el Instituto Universitario IUTIRLA, en tanto que la detención de los adolescentes fue realizada en un terreno baldío cerca del lugar de los hechos, en la cual se logró la recuperación de la cartera de la víctima siendo detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 1 del Instituto Neoespartano de Policía.
Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente expuestos en el libelo acusatorio, el cual fuera admitido en su totalidad por evidenciarse del mismo suficientes elementos de convicción y soportados con los medios de ley, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa Pública Dra. Patricia Ribera, de este domicilio, y el Dr. José Agustín Larez Mata Defensor Privado no opusieron ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido solicitaron la admisión de la acusación de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le cede la palabra a su defendida para con posterioridad a ello efectuar la defensa técnica. Así una vez impuestos los adolescentes acusados por este tribunal unipersonal de los derechos y garantías, manifestando libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó en primer lugar el adolescente (Identidad Omitida) lo siguiente: “YO SI ESTOY ARREPENTIDO LE PIDO DISCULPAS A LA SEÑORA NO LO VOY A VOLVER HACER Y POR ESO ADMITO LOS HECHOS, FUE ALGO DE REPENTE, ACTUALMENTE ME ENCUENTRO TRABAJANDO COMO OBRERO DE LA CONSTRUCCION CON LA GOBERNACION QUE ESTA HACIENDO UNAS CASAS A TRAVES DE INVIECU COMENCE ESTE LUNES EN LA URBANIZACION LA ISLETA II, CALLE 17.” y en segundo lugar manifestó el adolescente (Identidad Omitida) lo siguiente: “LE PIDO DISCULPAS A LA SEÑORA YO SI HICE ESO PERO ESTOY ARREPENTIDO, POR ESO ADMITO LOS HECHOS ES VERDAD LO QUE DICE LA FISCAL, ESTO PARA MI FUENA UNA MALA EXPERIENCIA”, y en tal sentido la defensa pública y defensa privada de autos, requirieron la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción en solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público, está concebida como un medio eficaz previo el cumplimiento de sus requisitos, para garantizar esa justicia expedita. De tal manera que la respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado, de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Así se contemplaron en el Derecho Penal Garantista, mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, y denominados procesos monitorios, tal como lo indica el autor procesalita Alberto Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos: a) que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal, b) la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones éticos sociales de las decisiones que se produzcan(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, se desprende que efectivamente el egedo entendió, los hechos incoados por la Fiscal del Ministerio y como consecuencia de ello se adaptan al tipo punible establecido en la norma penal, contenida en el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN respectivamente previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente; así de este modo una vez que el Juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación así como la figura de la admisión de los hechos, la adolescente acusada asentó lo siguiente: “Si es verdad de lo que dice la fiscal, de lo que se me acusa, yo estoy arrepentida de lo que hice, yo no lo volveré a hacer”(sic).

Corolario de lo anterior y en atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estos fueron debidamente analizados y cumplidos, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de la adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en LIBERTAD ASISTIDA en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos encuadra dentro de los hechos narrados y fundamentados en el libelo acusatorio y admitido por parte del adolescente, tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, el adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado quien con violencia en la tarde del día 18 de octubre del año 2005 cuando se desplazaba en compañía del otro adolescente (Identidad Omitida), por las cercanías del Instituto Universitario Loero Arismendi arrebató un bolso propiedad de la víctima, dándose ambos a la fuga y desplazando el bolso para entregárselo al último de los adolescentes nombrados, posteriormente fueron detenidos por funcionarios de la Base Operacional Nro.- 01 de INEPOL en un terreno baldío cerca del lugar de los hechos recuperándose los mismos. Por ello la conducta desplegada por el primero de los adolescentes nombrados encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON como autor material y para el segundo de los adolescentes ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON en grado de complicidad no necesaria; delito este contemplado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, así mismo la autoría material se encuentra en el dispositivo legal contenido en el artículo 83 “ejusdem” y la complicidad no necesaria establecida en el ordinal 1 del artículo 84 “ibidem”.

La acción desplegada por los adolescentes de autos, en el “iter criminis” del delito ya analizado fue verificado en forma consumada, a pesar de haberse recuperado el bolso propiedad de la víctima, conforme al criterio que comparte este decisor en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Octubre del año 2000 en ponencia del Magistrado Angulo Fontivero en la cual señaló lo siguiente: “…este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado si no que la victima se vio máximamente afectada en su derecho a la propiedad por que la constriñeron a despojarse de su bien (…) la anterior doctrina de la sala de casación penal, respecto al momento consumativo del robo, daba un valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista. Se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no requieren ser delitos perfectos o agotados u obtener el fin último para que se perfeccione (…) también toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado este último no se concebía si no se tenia la disposición absoluta y así se olvidaba del desvalor de la acción”.

Corolario de lo anterior, el objeto propiedad de la víctima arrebatado fue devuelto; lo cual bajo la antigua tesis del aprovechamiento estuviésemos refiriéndonos a un delito “no consumado”, vale decir, en presencia de unos de los Amplificadores del Tipo Penal y específicamente de forma inacabada, tal como lo contempla el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, es decir, una acción frustrada; no obstante y de acuerdo con la interpretación y criterio explanado en la sentencia de la Sala de Casación Penal como ya se indicara, debemos en consecuencia admitir que no interesa ya para el derecho penal en un estado democrático, social, de derecho y de justicia si para la determinación de la consumación de estos tipos de delitos que afrentan el derecho a la propiedad sí el agente no pudo aprovecharse de la cosa mueble hurtada o robada, incluso si obtuvo la misma por breves instantes y con el propósito de lograr un beneficio para si, conviene entonces solo la amenaza y ultraje sufrido en el derecho a la propiedad.

Así los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, marcan la pauta para su respeto y garantía; de tal forma y como conclusión que en los casos de lo delitos contra la propiedad, basta la intención del agente en querer despojar a la victima seleccionada a través de la violencia de una cosa mueble objeto de su propiedad y al caso que nos ocupa el Robo en su modalidad de Arrebatón, es considerado un delito instantáneo, es decir que se perfecciona con la única acción realizada por el sujeto activo del delito y consistente en arrebatar la cosa que se dispone obtener.

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone, a los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) antes identificados, por encontrarlos penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el último aparte del artículo 456 en relación con el artículo 84, ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, como sanción la LIBERTAD ASISTIDA, preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido los adolescentes de autos, procedieron a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos, les acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, delito este que lesiona el bien jurídico contenido en el derecho a la propiedad y en donde su autor persigue la intención de despojar a la víctima de algún objeto mueble que le pertenece, con la finalidad de aprovecharse de este. Los hechos ocurridos en la tarde del día 18 de octubre del presente año y del cúmulo probatorio ofrecido por la vindicta pública aunado a la admisión de los hechos de forma libre, voluntaria, sin apremio ni coacción quedó comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, en cuanto que el derecho a la propiedad de la víctima a pesar del hallazgo de sus pertenencias, fue vulnerado. 2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen éstos adolescentes y los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de ésta adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza - gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente y como se explicara en el punto Nro. 01, el daño que ocasiona el delito de análisis se encuentra referido precisamente a la lesión del derecho a la propiedad que las personas poseen sobre sus bienes muebles. Precisamente este tipo de delitos, se encuentra exceptuado de la aplicación de la sanción más gravosa contenida en el Derecho Penal Juvenil Venezolano la Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a la adolescente sancionada a través del cumplimiento de las sanción impuesta que, el despojar a las personas de sus objetos, es delito y en consecuencia se irrespeta derechos concebidos por al ley a sus ciudadanos, eso por una parte y por la otra, los hechos indican que ésta participó libre y voluntariamente en el hecho punible, sin intermediación siendo de esta forma la autora material del mismo. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Vistas las circunstancias que rodean la vida de esta adolescente, así como lo manifestado por la misma y visto lo contenido en la evaluaciones sociales, psiquiátricas y psicológicas que cursan al expediente a los folios del 54 al 171 ambos inclusive de la presente causa, donde se señala que estos adolescentes, no presentan ningún signo o síntoma psicopatológico de enfermedad mental, considerada como una persona responsable y conscientes de sus actos. Ello supone, que la sanción debe corresponderse con los hechos cometidos y sancionados y así mismo en atención a la finalidad del derecho penal juvenil conforme lo establece el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente al caso que nos ocupa la medida de LIBERTAD ASISTIDA debe causar en la adolescente una reflexión importante en primer orden y en segundo orden va a brindarle herramientas idóneas para que esta pueda canalizar su vida y así lograr en armonía con el ejercicio de sus derechos el cumplimiento de los deberes tal como lo pauta el artículo 93 “ibidem” sopesando las consecuencias de sus acciones y de allí entienda lo que ello puede generar en su vida futura, la cual debe procurarse entorno a la ciudadanía activa y consciente. Recordemos que los adolescentes, atraviesan una etapa del desarrollo evolutivo difícil, de rebeldía, de autodefinición, y por ello la libertad asistida para esta adolescente, vigilada y controlada bajo los parámetros que asisten a las sanciones, van a permitirle desarrollar y poner en practica esa ciudadanía. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA como medida sancionatoria, es proporcional al hecho, recordemos que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados, el primero alcanza ya los 17 años de edad y el segundo 14 años de edad, ambos conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, poseen una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos, nos indican que está en capacidad de cumplir la medida impuesta.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (Identidad Omitida) antes identificado por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el último aparte del artículo 456 en relación con el artículo 84, ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se imponen a los adolescentes ANTHONY RAFAEL GONZALEZ y JUAN CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y referida a LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en la obligación de someterse a la orientación, supervisión y vigilancia de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, designación que hará la Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Conforme a lo establecido en el artículo 622 “ejusdem”, este tribunal considera proporcional el tiempo OCHO (08) MESES de LIBERTAD ASISTIDA en relación al adolescente ANTHONY RAFAEL GONZALEZ y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASITIDA al adolescente JUAN CALROS RAMIREZ GONZALEZ, para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 “ibidem”.TERCERO: Se revocaron las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes ANTHONY RAFAEL GONZALEZ y JUAN CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 19/10/2005, contenidas en el artículo 582 literal (c) y (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se publica esta sentencia a los 12 días del mes de Diciembre del año 2005, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR


Asunto N° OP01-P-2005-005575
Asunto N° OP01-P-2005-005593
CEN/cristina*