República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 12 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
ACTA DE DIFERIMIENTO
En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las¬¬¬ 10:30 horas de la mañana, habiendo transcurrido una hora de la hora fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-003301, instruida en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBOAGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta, que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. SIKIU ANGULO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Dr. ANASTACIO RIVERO Defensor Privado y que no se encuentran presentes el adolescente imputado (Identidad Omitida), así como la experto Zandra Pérez, los funcionarios policiales Miguel José Rondon Gómez, Javier Antonio León Bermúdez, Kimoy Naiduk Clarrke Alayon, Fortulio Enrique Meléndez Suárez, la víctima ciudadana Dichell Josefina Figuera Cedeño y Herbert Novak quiens fueron debidamente citados tal y como se evidencia de consignaciones de Boletas de Citación las cuales rielan a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de la presente causa, y el testigo Sibelle Guedeman quien no fue citada ya que se desprende de la consignación de boleta efectuada por el alguacilazgo que la misma ya no reside en el país. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, la cual expuso: “Vista la incomparecencia del adolescente imputado así como de las víctimas, funcionarios policiales y expertos solicito el Diferimiento del acto para una nueva oportunidad. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. Anastasio Rivero quien expone: “No me opongo a la solicitud de diferimiento efectuada por la fiscal del ministerio público en virtud de la incomparecencia de los funcionarios policiales, las victimas y la experto, así mismo solicito no se ordene la ubicación de mi representado con la policía ya que el mismo viene cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones regularmente”. Es todo. El Tribunal vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: PRIMERO: Vista la incomparecencia del adolescente imputado (Identidad Omitida), quien fue debidamente notificado de la realización del acto en fecha 14/11/2005 en audiencia que se efectuar para oír su opinión con respecto al derecho que le asiste en el Código Adjetivo Penal y específicamente referido al juzgamiento por un Tribunal Mixto o Unipersonal habiéndose constituido entonces a través de un Juez Unipersonal y fijándose la realización de la audiencia de juicio para el día de hoy a las 9:00 horas de la mañana, y de la revisión efectuada en el Libro de presentaciones y llevado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en presencia de las partes se puede verificar que cursa al folio ocho del mismo ficha de control de presentación periódica donde se evidencia que desde la fecha antes señalada el mismo ha cumplido cabalmente las presentaciones que le fueron otorgadas, vale decir, obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada ocho días y de las cuales ha verificado las siguientes: 21/11/2005, 29/11/2005 y 06/12/2005; ahora bien la rebeldía penal aducida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sólo contempla el incumplimiento de las medidas cautelares para el aseguramiento del ius puniendi; sino también la incomparecencia justificada o injustificada del adolescente acusado para la celebración de determinados actos procesales y al caso que nos ocupa la realización de juicio oral y privada por la acusación incoada en su contra. Corolario de lo anterior y habida cuenta de que el adolescente fue debidamente notificado en acta de audiencia de fecha 14/11/2005 tal como se narrara antes, no es menos cierto que el mismo deberá ser compelido a través de la citación que se encomiende o que se comisione al órgano policial más cercano al sitio de su domicilio, toda vez que no podrá realizarse la audiencia de juicio oral y privado que ocupa esta causa sin la presencia del acusado, tal como lo previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que nadie podrá ser juzgado en ausencia, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, este Tribunal deberá garantizar la misma a través de los poderes coercitivos que el ordenamiento jurídico le otorga, por ello la citación por intermedio del órgano policial es considerada la idónea y pertinente al caso de marras, tal como lo contempla el mencionado artículo 617. TERCERO: En relación a la incomparecencia de los funcionarios policiales los cuales también fueron debidamente citados deberá oficiarse al Superior Jerárquico de estos tal como lo pauta el artículo 188 del Código Adjetivo Penal anexándoles al oficio que servirá de conducto las respectivas boletas de citación para que efecto sean practicadas y de conformidad con lo pautado en el artículo 189 “jusdem” icho cuerpo policial a través de la comandancia general deberá enviar a la secretaría de este tribunal la diligencia practicada y referida a la citaciones de estos funcionarios. En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA con lugar la solicitud de diferimiento efectuado por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, y ordena fijar el acto de Juicio Oral y Privado en la presente causa para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO 2.006, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO: Conforme al artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en primer término la CITACION POR INTERMEDIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO y procedan de acuerdo a lo contemplado el citado artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio del adolescente (Identidad Omitida) y proceder a ubicarlo, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de hacer comparecer al adolescente ante este Tribunal, a fin de asistir el día fijado para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Privado. TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía tal como lo pauta el artículo 188 del Código Adjetivo Penal anexándoles al oficio que servirá de conducto las respectivas boletas de citación para que efecto sean practicadas y de conformidad con lo pautado en el artículo 189 “jusdem” dicho cuerpo policial a través de la comandancia general deberá enviar a la secretaría de este tribunal la diligencia practicada y referida a la citaciones de los funcionarios Miguel José Rondon Gómez, Javier Antonio León Bermúdez, Kimoy Naiduk Clarrke Alayon, Fortulio Enrique Meléndez Suárez, adscritos a la base operacional N° 08 y 09. Ofíciese. Se ordena Notificar a las partes que no comparecieron. Quedan todas las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CRISTIELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. SIKIU ANGULO
EL DEFENSOR PRIVADO,
Dr. ANASTACIO RIVERO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2005-003301
CEN/cristina*
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