REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 22 de Diciembre de 2005.
195° y 146°

A C T A DE ASEGURAMIENTO

Siendo las 10:35 horas y minutos de la mañana, y habilitado de oficio para dictar medida de aseguramiento en el presente caso, comparece ante esta sala este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, previo traslado de la Base Operacional Nº 1 del Instituto Neoespartano de Policía, el hoy joven adulto IDENTIDAD OMIITIDA Venezolano, natural de Porlamar, con fecha de nacimiento 28 de Octubre de 1.987, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, N° V-19.887.366, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, en la Carpintería Adelino, ubicada en la Calle Guilarte, y tiene un Portón blanco, cerca de la antigua SENECA, en la esquina del Centro Comercial el ángel, hijo de los Ciudadanos Lourdes María Pérez y Jesús Rafael Guilarte, y residenciado en: la calle Guilarte al frente del Centro Comercial El Ángel, casa Nª 39, de color rosada, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su condición de imputado en la presente causa, a quién este despacho en fecha 19 de Diciembre de 2005, le ordenó su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistidos por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente el Tribunal, tomó la palabra para imponerlo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 558 Ejusdem, e instruirlo sobre el cumplimiento de las obligaciones para comparecer al proceso; además de las consecuencias que acarrearían su incumplimiento. En tal sentido procedió a cederle por separado la palabra, en reconocimiento a su derecho de ser oído, y conocer los motivos por los cuales no ha comparecido al proceso, cediéndole el derecho de palabra al joven adulto IDENTIDAD OMIITIDA quién manifestó: “Yo vine el lunes a las 10:00 de la mañana y le dije al alguacil del portón que tenía que venir al tercer piso y el me dijo que aquí no había nada, a lo mejor fue porque me vio que venía en cholas y que todo lo habían diferido, por eso fue que yo no entre, fue un error, me comprometo a venir cuando me lo fijen, yo sigo viviendo en la misma dirección que esta en el expediente y si quieren me pueden mandar a traer con la policía el día de la audiencia, yo estoy trabajando en una carpintería Adelino, también ahí me pueden encontrar, porque esta al frente de mi casa, le pido al tribunal que no me deje preso porque tengo que seguir trabajando porque tengo una hija de un año de edad, que se llama Lourdes María, que tengo que ayudar a mantener y necesito el dinero para comprarle el niño Jesús. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, ejercida por la Dra. Patricia Ribera, quién expuso: Oído lo expuesto por mi representado, donde de alguna manera justifica su no comparecencia ante este tribunal el día lunes pasado, oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar y por cuanto de la misma se desprende que el joven adulto se encuentra habitando en su mismo domicilio el cual consta en actas y trabaja en la misma carpintería que también consta en actas, y dado que el delito que se le imputa no es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el articulo 628 de nuestra ley especial, aunado al hecho de que el joven adulto necesita permanecer en libertad para poder seguir trabajando y ayudar a la manutención de su menor hija, es por ello que pido a este tribunal deje sin efecto la orden d captura decretada por este despacho, ya que la misma fue cumplida y se mantenga en beneficio de mi representado las medidas cautelares que le fueron impuestas por este tribunal en la audiencia de calificación de procedimiento y una vez transcurridas las vacaciones tribunalicias fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del joven adulto así como la solicitud de la Defensa Pública N° 9, previamente observa: En fecha 19 de Diciembre de 2005, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMIITIDA, dejó constancia que no se encontraba presente el joven adulto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó su captura, por intermedio de las autoridades competentes. Ahora bien, artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Principio de Proporcionalidad que debe aplicarse en cada una de las etapas del proceso y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”. En este orden de ideas, el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. Visto que paralelamente ante estas garantías procesales, desde 19 de Diciembre del año 2005, se ha procurado ubicar al joven adulto de acuerdo a los términos que estipula el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; relativo a la Evasión, no habiéndose obtenido respuesta satisfactoria, visto que el adolescente ha comparecido con anterioridad ante este Tribunal, y ante los servicios auxiliares a practicarse las evaluaciones psicosociales, teniendo su arraigo en la Isla, habiendo sido detenido en su residencia, tal como se evidencia de acta policial de detención, quien estaba en la puerta de su casa, es por ello, que debe garantizarse el IUS PUNIENDI; y siempre que no sea posible satisfacer el cumplimiento del imputado al proceso, es que se podrá justificar el dictado de esta medida más severa, por ello, se observa que es procedente otorgar la libertad al adolescente, y ratificar las medidas cautelares que habían sido impuestas por este Tribunal de Control a los fines de asegurar la comparecencia al proceso, y en el presente caso es posible garantizar el cumplimiento en libertad, por ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana De Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: dicta como medida de aseguramiento la ratificación de las medidas cautelares previstas en el literal c y d del articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistente en presentación cada 8 días, y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, y del País, sin la previa autorización legal, SEGUNDO: Visto que en fecha 19-12-2005, el tribunal dictó la orden de captura, SE ORDENA REVOCARLA POR CUANTO SE HA AGOTADO EN SU CONTENIDO. Líbrense Boleta de Libertad y los correspondientes Oficios, excepto los Relativos a la Medida cautelar por ser inoficioso. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 02,

Dra. Isabel Asunta Pannaci



EL JOVEN ADULTO,


IDENTIDAD OMIITIDA


LA DEFENSA PUBLICA N° 09,


Dra. Patricia Ribera

LA SECRETARIA,


Dra. Zaida Montilva


Exp. N° 2Co. 484
IAP/ Lufreidys (Asistente)