REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006808
ASUNTO: 0P01-P-2005-006808
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, miércoles Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de Décimo año en el liceo Francisco Isnardi, nacido en fecha 13/08/88, titular de la Cedula de Identidad OMIITIDA, hijo de la ciudadana Gregorys Ramírez Zamora, residenciado en Avenida las palmeras edificio Don pedro Frente a la Residencia del Gobernador, Piso tres, apartamento tres A, Maturín Estado Monagas, manifiesta no tener residencia en la Isla, manifestando que: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, ya que los mismos recibieron llamada telefónica del encargado del local comercial COMPUSS OFIFICE CENTER, ubicado en el centro Comercial La redoma de Los Robles, donde les informaban que una persona con aspecto de adolescente les estaba vendiendo dos computadoras portátiles de dudosa procedencia, al trasladarse al sitio localizaron en el interior del referido local al adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, quien no supo explicar el origen de tales computadoras luego de efectuar una investigación se verifico que las mismas no eran propiedad del adolescente, perteneciendo las mismas una a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y Otra a la ciudadana Raquel Margarita Frederick Pérez, quien es abogada y labora en la sede de la Gobernación, quien informo a los funcionarios que ciertamente esos objetos haban sido sustraídos de la sede de la Gobernación sin poder explicar como sucedió esto. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se acuerde la detención del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto ciudadana Juez el delito que se le ha imputado al adolescente no es merecedor de la sanción de privación de Libertad, no es menos cierto que el adolescente no reside en la isa, se encuentra de transito en el Estado Nueva Esparta, representando esto la posibilidad de que el adolescente pueda evadir el proceso iniciado en su contra ya que no tiene ningún familiar que represente que asegure un arraigo en el estado, motivo por el cual considero que con otra medida cautelar no se puede garantizar las resultas del proceso, y esto es en definitiva que este adolescente comparezca de manera voluntaria a los actos que fije este tribunal atendiendo al presente caso, es por ello que excepcionalmente requiero acuerde la detención antes señalada. Solicito por último que me sea devuelta actas originales, las cuales exhibo en este acto ad efectum videndi, por cuanto se requiere para elaborar el acto conclusivo, y no se cuenta con otras actas de investigación. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: " en principio la fiscal esta calificando las actuaciones como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito este que no es merecedor de la privación de libertad, como sanción con menos razón como medida cautelar y nuestra ley estable cuales requieren privación de libertad, la fiscal esta requiriendo que mi defendido permanezca privado de libertad, por existir un peligro de fuga según lo establecido en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal y entre las circunstancias que señala el mismo articulo, establece el arraigo pero el delito establece la pena a imponerse y al daño causado y las cosa fueron recuperada, además no tiene reseña policial a nivel nacional o si esta incurso en alguna investigación , por lo tanto la defensa considera que no hay peligro de fuga, además la dirección no es tan distante de la isla y el mismo puede asistir a los actos del proceso, además nuestra carta magna establece que todas las personas tienen derecho a ser juzgados en libertad, así mismo solicito se le impongan cualesquiera de las medida cautelares que prevé nuestra ley especial y no se le prive de su libertad. Es todo”. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ha sido solicitada la estimación del procedimiento como ordinario, donde se le imputa al adolescente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en este particular se observa el acta de detención de fecha 20 de diciembre del 2005, donde se indica el traslado de la Comisión Policial a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Nueva Esparta, luego que el encargado de la Tienda Compu Ofice Center, ubicado en el centro Comercial Redoma de Los Robles, solicitara su intervención, por cuanto intentaba vender en ese local dos equipos de computación portátil y varias memorias, no poseyendo facturas de las mismas, procediendo asimismo a la detención en Flagrancia del adolescente, luego de la verificación que se efectuara sobre la procedencia de los equipos de computación, donde se determinó en la investigación que pertenecían a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPAERTA, como se evidencia de la declaración que efectuara la Dra. Raquel Frederick, abogado Jefe del Área del Personal, quien manifestó que en ningún momento se determinó que habían salido dichos equipos de la oficina con su autorización, y los identificó como propiedad del estado, una de las computadoras, y la otra como de su propiedad, se observa asimismo el resultado de la Inspección Ocular, practicada al lugar de los hechos, donde no se aprecian signos de violencia, se observa asimismo el resultado de la experticia técnica N° 9700-073-752, de fecha 21 de diciembre del 2005, suscrita por el funcionario Omar Antonio Valerio, donde se evidencia de la experticia que le fuera practicada al carnet que poseía el adolescente propiedad de la Gobernación, y unas llave metálica para cerradura de puerta; Se observa asimismo la experticia de avalúo real, practicada a las computadoras N° 9700-073-25, de esta misma fecha, donde se determinó el monto en la cantidad de Bs. 7.785.000,00. Por estos elementos quien aquí decide, considera que estamos en presencia de una detención conforme lo permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado la aplicación del procedimiento Ordinario, y así se declara, estimando asimismo el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, del Código Penal Vigente, toda vez que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente evidenciada de las actas de investigación se verificó en el aprovechamiento que pretendía hacer con los objetos provenientes del delito, y así se declara. Por existir la comisión de un delito, y la presunta participación del adolescente en el delito imputado, se acuerda con lugar la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público por ser necesarias y proporcionales en el aseguramiento del imputado, ya que queda evidenciado el peligro de fuga toda vez que el adolescente no tiene arraigo en esta Entidad Insular, así como también se evidencia que no ha manifestado el adolescente otra dirección donde pueda ser ubicado o localizado en la Isla de margarita, se observa de igual manera, que no cuenta con otros elementos que permitan considerar la no posibilidad de peligro de fuga que ha manifestado la vindicta pública, por ello se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal, y se declara la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 251 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la DETENCION del adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 251 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la DETENCION del adolescente IDENTIDAD OMIITIDA. Librese la correspondiente boleta de Detención. Por último se ordena la devolución de las actas que conforman la investigación, constantes de 23 folios útiles, previa firma por parte de este Juez del Tribunal, y Defensa Pública de autos, quien las tuvo a su vista, desglocese, fírmese, y entréguese. Notifíquese a la representante legal. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006808