REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006804
ASUNTO: 0P01-P-2005-006804

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, Venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 06/02/89, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.318.735, hijo de los ciudadanos Neibis Ríos y Víctor Julio Carreño, residenciado en la calle Emeterio Gómez, casa S/N, de color Durazno, con rejas blancas, cerca de grúas Diego Díaz, entre la Vecindad y los Millanes, Estado Nueva Esparta, teléfono 0416-3994341, manifestando que: " presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien fue detenido en horas del mediodía de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta ya que el mismo momentos antes había sido visto por los ciudadano Jesús Rafael Mata y Esther Maria Quijada Millán, en el momento en que le lanzo una piedra al niño JESUS JOSE MATA MATA, de tres años de edad quien resulto lesionado presentando herida contusa en labio superior suturada por tres punto, considerando el medico forense como lapso de curación 8 días. Hecho sucedido en la calle Emeterio, entre la Vecindad y los Millanes, municipio Gómez Estado Nueva Esparta. Ciudadana juez el Ministerio Público revisadas las actas consignadas considera que estamos en presencia de un delito contra las personas que en esta audiencia precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en el articulo 416, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible a que se les atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “C”. Es todo”. Es todo”. IDENTIDAD OMIITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”yo salí de mis casa como a las tres de la mañana con mi papa vinimos a la asunción luego como a las tres de la tarde regrese a la casa para llevar el carro al electricista y como a las 7 de la noche llegue a la casa toque la ventana a mi hermana y entre y mi mamá me dijo que estaban lanzando piedras y a la vecina le rompieron el techo luego mi mama me dijo que le arreglara la antena de televisión y subí y luego el señor dijo que yo le había dado una pedrada al niño y después al rato llegaron unos policial a mi casa y me dijeron que los acompañara y mi mama les dijo que yo me iba con ella y nos trasladamos a Juan Griego y fue cuando me detuvieron. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por los defensores privados Drs. ROMULO RIVERO Y ARLEN MUJICA, quienes expusieron "oída la contraposición de los hechos y la de mi representado en al cual él mismo no reconoce responsabilidad en la cual resulto lesionado el niño José Jesús , además lo dicho por el adolescente lo manifestado por la mama de mi representado y además que su padrastro tiene problemas con su vecino que son los abuelos del niño, puede ser como venganza los hechos marrados, además por eso ratifico lo expuesto anteriormente que no existe causalidad de los hechos, además que los mismos viven en el mismo lugar, además la ventana que el toco cuando llego a sus casa da a la casa donde reside el niño JOSE JESUS, razón por la cual los familiares del niño dicen que fue nuestro representado, ya que momentos antes habían personas lanzando piedras por el lugar. Acto seguido se le cedió la palabra al Dr. Arlen Mujica quien expuso: Una vez oída la exposición de mi defendido, es de notar que existen grandes incongruencia en las actuación de las actas pudiéndose constatar en las mismas que existe una manipulación de los hechos, una preelaboración del contenidos de las mismas, ciudadana Juez el ciudadano Víctor David, es una persona seria responsable, consigno en esta acto titulo de bachiller, constancia de buena conducta de su ultimo año cursado y fotocopia de su resultado de calificación todo en copias simples, lo que evidencia que es una persona comprometido consigo mismo, por eso solicito a favor de nuestro representado la nulidad de las catas policiales y sea declarada la libertad plena de nuestro defendido. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, Los adolescentes imputados este TRIBUNAL OBSERVA QUE EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO EL MISMO ES ORDINARIO, por cuanto de lo solicitado por el ministerio publico quien ha requerido la estimación del mismo como tal para poder recabar los elementos de convicción necesarios en la investigación, toda vez que el Adolescente fuera aprehendido de acuerdo a las circunstancias que evidencia el acta Policial, donde fuera localizado a poco tiempo de la comisión del hecho punible, donde resultó lesionado el niño víctima, ubicándolo en una puerta de una casa, siendo entregado a la comisión policial por su Representante legal, por ello, además de observar en cuanto a la petición del la vindicta Pública, en el presente caso, que ha solicitando la libertad del adolescente bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que se observa que ha sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con la imputación directa que le hiciera en las declaraciones testificales los testigos del hecho, como lo son los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTA, Y ESTHER QUIJADA, quienes de acuerdo a las normas de la sana crítica, tampoco pueden ser excluidos a priori, y sin valorar lo observado como responsables cuidadores del niño en el momento en que acontecieron los hechos, quienes observaron al hoy adolescente imputado, oculto detrás de un zin, que cubre la reja del patio, y que había lanzado una piedra, todo ello independientemente de los demás factores que rodean la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, toda vez que se evidencia de las declaraciones testificales, que estaban conversando que estaban lanzando piedras “al techo de la casa”, y que es por ello que se le ocasiona presuntamente la lesión a su nieto, con una piedra de 265 gramos, por estos elementos debidamente analizaos, se estima la calificación del Procedimiento como Ordinario, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada de autos, en el sentido de decretar la Libertad Plena, y nulidad de las actuaciones por no coincidir la detención con lo expresado por los testigos, además de que a su criterio no son testigos hábiles. En relación al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, en principio, se observa el contenido del artículo 516 del Código penal, y se observa que no estamos en presencia de un arma insidiosa a la que se refiere el Código penal, por ello, se estima el delito de LESIONES LEVES, previsto EN EL ARTÍCULO 416 DEL Código Penal. Por cuanto se observo la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar al adolescente imputado autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previstas en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio de la victima, existiendo entre este delito y la medida cautelar requerida por el ministerio publico la debida proporcionalidad por encontrarnos ante un delito que no tiene atribuida como sanción la privación de libertad, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el ministerio publico la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta a libertad de la adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES INTENCIONALES LEVES previstas en el artículo 416 del Código penal. TERCERO: Se ordena la libertad del adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, así mismo decreta a su favor Medida cautelar sustitutivas de libertad establecido en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006804