REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 02 de Diciembre del año 2.005
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Control Nº 2, de la Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
IMPUTADO: Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.-
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 09 Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Sikiu Angulo de Silla, en el asunto 0P01-D-2004-000003, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien expone que en fecha 7 de Enero del año 2005, fue presentado en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, en dicha audiencia se le imputo la comisión de dos hechos punibles encuadrados en un mismo tipo penal como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, se solicito la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la imposición de medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de Control.
Al rendir declaración el adolescente expuso lo siguiente: “En verdad yo me he portado mal, yo he hecho las cosas que dicen, me metí ahí porque tenía hambre, yo no hablo con mi mamá ahorita vivo con mi hermano quien fue el que me entregó a la guardia yo le hago caso a él porque es con quien mejor me la llevo. Yo lo he hecho porque no tengo una mamá o un papá que me diga las cosas, no tengo para comprarme nada, yo quiero conseguir un trabajo, yo se que lo que estoy haciendo esta mal, yo me saque los papeles para estudiar pero ya habían empezado las clases, yo estaba haciendo un curso de computación en la policía de Coche pero están de Vacaciones…”
En relación a los hechos acaecidos en fecha 06 de Enero del año 2005, atribuidos en el acto de presentación antes mencionado, se lograron recabar como elementos de prueba los siguientes:
Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MARIN VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.398.288, de oficio encargada del restaurante Salitre, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…El día 6 de Enero, me aviso el señor Requena vendedor de boletos del ferry María Libre que se habían metido en el negocio, me dirigí al mismo y encontré una ventana abierta, la puerta semi-abierta y unos listones cerrados quebrados por donde supuestamente se habían metido, donde se encontraba violentada la puerta principal “la cerradura”, la puerta trasera partida y la puerta del deposito donde se guarda la comida y la cerveza, una nevera de color azul con letras rojas de Pepsi violentada, cuando verifique el deposito me faltaban tres cajas de cerveza marca solera de color azul de 220 mlts, tres cajas de refresco Pepsi, 10 kilos de pescado, 15 bandejas de muslos de pollo…PREGUNTA 03: Diga usted, si tenía conocimiento de quien podría ser la persona que se metió dentro del local? CONTESTO: Según informaciones suministradas por los vecinos me informaron que era el adolescente Félix Oscar Vizcaíno.
Acta de Inspección ocular de fecha 06 de Enero del 2005, suscrita por los funcionarios GERSON JOSE GONZALEZ y GUSTAVO RAUL NIEVES, adscritos al Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional con sede en la Isla de Coche, practicada en el Bar Salitre lugar donde sucedieron los hechos, dejándose constancia de lo siguiente: PRIMERO: La cerradura de la puerta principal marca YALE, se encuentra violentada. SEGUNDO: la puerta de la parte posterior se encuentra violentada (partida). TERCERO: el candado de la puerta del depósito donde se encontraba la comida y las cervezas se encontraban violentadas, el candado que aseguraba la puerta de la nevera de color azul con letras rojas de la empresa PEPSI, el cual tenía en su interior refrescos, se encontraba violentada…”
Avalúo prudencial de fecha 06 de Enero del año 2005, suscrito por el funcionario NIEVES HERNANDEZ GUSTAVO RAUL, donde se deja constancia de los objetos hurtados no recuperados.
De las actas antes detalladas, se desprende ciertamente la comisión de un delito contra la propiedad, acaecido en fecha 06 de Enero del 2005, en el local comercial Bar salitre, sin embargo no existe ningún elemento de convicción que directamente señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor o partícipe de tal hecho.
Por las razones antes expuestas considera el Ministerio Público que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en base a lo dispuesto en el Literal “D” del artículo 561 de la aducida Ley especial, en relación con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la aducida Ley Especial, ya que del acervo probatorio que riela en los autos no puede atribuírsele la comisión de los hechos acaecidos en el Bar Salitre en fecha 06-01-2005.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa: Que al folio siete (07) del presente expediente Acta de policial de fecha 6 de Enero del año 2005, suscrita por los funcionarios Sargento segundo JOSE GERSON GONZALEZ y el Distinguido GUSTAVO RAUL NIEVES HERNANDEZ, adscrito al cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se desprende lo siguiente: “El día de hoy 6 de Enero del presente año, a eso de las 12:30 horas del medio día se recibió denuncia por parte de una ciudadana de nombre CARMEN DEL VALLE MARIN VELASQUEZ, portadora de la Cédula de identidad Nº 8.398.288, natural y residenciada en el sector el Botón, calle principal casa sin número, Isla de Coche, quien manifestó que en horas de la mañana llego al negocio de denominación comercial Bar el salitre, ubicado en el sector valle Seco, entrada al terminal de ferry, donde se desempeña como encargada, dándose cuenta que la puerta trasera y el candado del deposito de dicho establecimiento comercial se encontraban violentados al entrar al mismo se da cuenta que le habían sustraído la cantidad de tres (3) cajas de cerveza, marca solera, tres (3) cajas de refresco marca Pepsi, de 600ml, diez (10) kilos de pescado, quince (15) bandejas de muslos de pollo, quince (15) platos de color blanco con alitas marrones y tres (3) juegos de cubiertos de metal, los cuales se encontraban en el deposito de dicho local, posteriormente se envió comisión al sitio por parte de los arriba nombrados, donde según información por parte de los residentes del sector habían visto deambulando esa noche a un ciudadano de nombre Félix Oscar, procedimos a trasladarnos hasta la residencia de este ciudadano, saliendo el hermano mayor de nombre RICHARD SALAZAR VISCAINO, y trasladándose conjuntamente con la comisión hasta el comando para entregar a su hermano ya que la población lo quería linchar, ya que en varias oportunidades este ciudadano había cometido varios robos en dicho sector…”
En fecha Siete (07) de Enero del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por la abogada PATRICIA RIBERA, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 09 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de Enero del año 2005, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal A, consistente en; 1) Arresto Domiciliario.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública se dejó constancia que de los elementos recabados por la Fiscalía del Ministerio Público, no queda evidenciada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en hechos que le fueron imputados, por lo tanto, no se evidencia que existen elementos suficientes que permiten ejercer la acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, por ello se concluye, que no existen fundados elementos de convicción que permitan ejercer de manera clara y sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito en comento y atribuido al mencionado adolescente en el acto de presentación, ya que el único elemento recabado es el acta policial realizada por los funcionarios actuantes en la detención del adolescente y la denuncia interpuesta por la victima la cual manifiesta que no sabe quien se introdujo en el local comercial, la cual por si solo, sin ser adminiculado con otras pruebas, tales como, declaración de testigos no puede atribuirse la comisión del delito, por ello de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”. Por cuanto a pesar de haber sido detenido el adolescente en las formas de tiempo, lugar y modo como lo indica el acta policial, no le fue posible atribuírsele la comisión del presunto delito por falta de pruebas testificales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales en su acta de detención, es por lo que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que a pesar de la falta de certeza en cuanto a la incautación in fraganti con elementos que lo hagan presumir como autor o participe de la comisión del delito que se le atribuye, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, no puede incorporarse nuevos elementos en la investigación, que permiten establecer la certeza en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se revoca la medida Cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación ante este Tribunal en fecha 07 de Enero del 2005, consistente en Arresto Domiciliario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/jac
ASUNTO OP01-D-2005-000003