REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006681
ASUNTO: 0P01-P-2005-006681
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Martes Trece (13) de Diciembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: " Presento ante este tribunal a la adolescente Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 6 del Instituto Neoespartano de Policía ya que el mismo en compañía de un ciudadano de nombre WALTER LY MARCANO ROMERO, mediante agresiones físicas y violencia despojaron al ciudadano JHONNY JOSE BOADAS GONZALEZ, de una bicicleta color morado modelo montañera, siendo recuperada la bicicleta en el momento de la detención del adolescente. Este hecho sucedió en el sector el Moro, vía hacia la Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. De las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente. Solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permita determinar la responsabilidad del supra mencionado adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”yo estoy trabajando en Guacuco pintando cuando me baje donde sucedieron las cosa el señor viene en un camión y se baja y el si lo conoce y el señor conoce al que andaba con migo para que le compraran una droga yo agarre los 10.000 bolívares y los tome para pagar pasaje ya que no tenia dinero el no tenia bicicleta el estaba en un carro y al rato llego el jeep y nos llevaron, yo nunca lo agredí a mi no me agarraron con bicicleta, yo no lo robe a él.” Es todo. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: " Oída la imputación del Ministerio Público así como la declaración de mi representado en la cual manifiesta su inocencia y señala circunstancias de modo y lugar distintas a las señaladas en las actas presentadas, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción serios que comprometan participación de mi representado en la comisión de delito alguno, señalando al respecto, que no existe ni siquiera un sólo testigo que avale lo señalado por la víctima, por ello se hace necesaria una mayor investigación de los hechos a fin de determinar realmente la veracidad de los hechos, y si realmente hubo un delito en el hecho que hoy nos ocupa. En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicito decrete en su beneficio medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem. Finalmente, pido se ordene la práctica de evaluaciones psicológicas, siquiátricas y sociales a mi representado por ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como lo alegado por la defensa, y visto el contenido del acta policial, la declaración de la victima y el resultado del avalúo realizado a la bicicleta de la victima este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible, descrito por la victima, donde fuera despojado de su bicicleta, por medio de violencias y amenazas, se observa igualmente la actuación policial como señala el acta policial, en circunstancias que permite considerar la detención conforme lo establece el articulo 44 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fuera incautado en poder del adolescente la bicicleta rin 26 que consta en experticia de reconocimiento, la cual es propiedad de la victima, y que le hubiera sido despojada poco tiempo antes, no obstante ello, ha solicitado la vindicta pública la calificación del procedimiento como ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y así se decide. En relación al delito atribuible al hecho punible y a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, se observa que encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en relación a las Medidas Cautelares, se observa la comisión de un hecho punible, que ha sido analizado anteriormente, así como también la presunta participación del adolescente en el hecho punible, y la solicitud fiscal de la imposición de Medida Asegurativa del proceso, por ello, vista asimismo la proporcionalidad de la aplicación de una medida en libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito por el cual procede la aplicación de una medida socio- educativa en libertad, por ello, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la imposición de la Medida de Presentación cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”; Se acuerda la practica de los exámenes clínico y psico-sociales para el día lunes 19 de Diciembre del año en curso, a las 11:30 horas de la mañana como hora de inicio. Ofíciese lo conducente, se ordena la Libertad del Adolescente. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada Veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006681