REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006657
ASUNTO: 0P01-P-2005-006657


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha Lunes Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestando que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a Base Operacional Nº 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que los mismos fueron señalados como las personas que utilizando violencia y agresiones físicas despojaron a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de sus pertenencias (Zapatos y Franelas), logrando ser recuperados varios de los objetos los cuales fueron reconocidos por las victimas como de su pertenencia, resultando lesionado en virtud de las agresiones utilizadas para la comisión del delito el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este hecho sucedió cerca de la discoteca Kemi Beach, Pampatar. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente y el delito de lesiones Intencionales Menos Grave en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del citado código penal, ya que una de las personas fue lesionada en la cabeza, pero no consta en autos la medicatúra forense. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C y F”. Así mismo se consigna en este acto constancia médica expedida por Hospital Luis Ortega de Porlamar al adolescente Alexis Dugarte, en la cual se evidencia las lesiones sufridas por este adolescente. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: NO QUIERO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.” Es todo. Seguidamente se le cedió ala palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Lo que paso fue que los muchachos venían por la orilla de la playa y ellos nos vieron y nosotros los vimos y después unos compañeros de nosotros le tiraron una piedra y le partieron la cabeza a uno y después dejaron las cosas y yo agarre unos zapatos para llevarlos a la policía y franklin agarro las franelas para llevarlos a policía y después cuando íbamos llego la policía y agarro a franklin y lo dejaron presos a el lo agarraron en el camino, yo fui hasta la policía a entregar las cosas que yo tenía, los que lanzaron las piedras fueron Frank Luis y otros mas que los nombres no me acuerdo, a ellos se les puede ubicar por donde yo vivo, los que agredieron a los muchachos se fueron ellos y se fueron corriendo, lo que yo agarre para entregarlo fue la visera y los zapatos, moisés fue hasta la policía también a entregar un bolso, mi mamá puede dar fe que yo fui a la policía con ella a entregar las cosas. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: NO QUIERO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Se observa lo expuesto por el Defensor Público Penal N° 14 Dra. Geisha Camacaro: “Visto la declaración que ha rendido uno de mis defendidos se evidencia de lo narrado difiere de lo expuesto por el Ministerio Publico, razón por la cual la defensa no se opone a que esta investigación se lleve o continué por la vía ordinaria, así mismo se evidencia que no puede atribuírsele estos hechos a mis defendido, es decir no son asumidas ni las lesiones que sufrió una de las victimas ni asumen responsabilidad que señalan las victimas fueron objeto por el contrario se manifiesta que las victimas dejaron sus pertenencias en el lugar de los hechos estos las tomaron para devolverlas a la autoridad policial donde dos de ellos fueron detenidos, por esta razón la defensa solicita se acuerde la libertad plena en favor de los mismo, ya que el articulo 540 establece la presunción de inocencia y la misma previsión de inocencia que prevé nuestra carta magna, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados identificados anteriormente, como así como la defensa, para decidir observa: El contenido del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 1 de la Policía del Estado en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en servicio de patrullaje, en la unidad tipo sedan clave 258, en compañía de los funcionarios policiales cabo Segundo Luis Cortés y Agente Kabul Rodríguez, recibimos llamada radiofónica por parte de la Central de comunicaciones para que nos trasladáramos a moren adyacente a la discoteca Kamy Beach, donde se encontraba un ciudadano el cual había sido agredido físicamente, una ves en sitio nos entrevistamos con los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifestaron que varias personas que venían caminando detrás de ellos silbándoles y llamando, los mismos hicieron caso omiso al llamado, posteriormente comenzaron a lanzarle objetos contundentes, (piedras), impactando a uno de los ciudadanos antes mencionados en la cabeza dejándolo herido y tirado en el sitio inconsciente, despojándolos a todos los adolescentes antes mencionados de las pertenencias que los mismos traían, en un bolso marca SY & CO SPORT, de color negro, tres zapatos, 1- marca MG, color blanco con azul oscuro, 2.- marca Active, de color blanco trenzado de 12 resortes, 3.- marca Nike Shdx, de color negro, de 4 resortes una gorra de color azul sin logo alguno, 1 visera de color gris con el logo de la marca NYKE y una camisa marca Booss, de color azul celeste con rayas de color azul oscuro, procedimos a llamar la unidad de protección civil para que le prestara la colaboración al ciudadano agredido de nombre IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente procedimos a realizar un patrullaje por la zona adyacentes para dar con la ubicación y la captura de los ciudadanos, logrando capturar a dos ciudadanos en la cale Nueva Cádiz, de Pampatar, se procedió según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión corporal ambos ciudadanos, encontrándoles algunos objetos de los antes mencionados por los ciudadanos, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le localizo en las manos una camisa azul celeste con rayas azul oscuro, en la cabeza tenia puesta una gorra de color azul sin logo alguno y tenia puesto unos zapatos de marca activo, de color blanco 12 resortes, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le localizo en una bolsa plástica con el logo de unicasa un par de zapatos marca MG, de color blanco, con azul, una camisa de color azul celeste con rayas de color azul oscuro, y una gorra de color gris con el logo de NYKY, siendo identificados todos estos objetos por los ciudadanos que se mencionan con anterioridad como de su propiedad, se procedió a leerles sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo a los ciudadanos agredidos físicamente que los ciudadanos detenidos iban a ser trasladados a la base operacional Nº 2 ubicado al lado de la Prefectura del Municipio Maneiro igualmente que se trasladara para la respectiva denuncia, posteriormente se presento en este despacho la ciudadana de nombre Nelly Ramos, con la finalidad de entregar unas pertenencias que guardan relación con los objetos despojados a los ciudadanos entregados un bolso marca SY & CO SPORT, de color gris, un par de zapatos marca NYKE Shdx, de color negro de resortes, y al adolescente de nombre MKOISES JOSE RAMOS MARCANO, ya que el mismo estaba involucrado en el procedimiento antes mencionado… Así mismo, se observa, el contenido de la denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “…Yo Salí de mi casa para la playa de Pampatar con mis compañeros, al llegar a la misma, nos bajamos del autobús en el castillo San Carlos Borromeo, de Pampatar, luego procedimos a caminar hacia la playa del Ángel, ubicada en Moreno, cuando íbamos por la calle unos muchachos comenzaron a silbarnos, no cabiéndoles caso, y continuamos posteriormente al llegar a la discoteca de Kamy Beach, comenzaron varias personas las cuales venían detrás de nosotros y comenzaron a tirarnos piedras, pegándomela una de esas piedras en la cabeza, dejándome tirado en el suelo, inconsciente, cuando me percate estaba en el Hospital Luis Ortega…, de igual forma se observa lo expuesto por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: yo salí de mi casa ara la playa de Pampatar con mis amigos al llegar a la misma, nos bajamos del autobús en el castillo San Carlos Borromeo, de Pampatar, luego procedimos a caminar hacia la playa del Ángel, ubicada en Moreno, cuando íbamos por la calle unos muchachos comenzaron a silbarnos, no cabiéndoles caso, y continuamos posteriormente al llegar a la discoteca de Kamy Beach, comenzaron varias personas las cuales venían detrás de nosotros y comenzaron a tirarnos piedras, rompiéndole la cabeza a mi compañero de nombre IDENTIDAD OMITIDA, luego el mismo con amenazas con una palo que me iba a matar si no le daba los zapatos, luego tuve que darles mis zapatos…”. Así mismo, se observa las declaraciones de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quienes declaran en los mismos términos, de las dos primeras declaraciones, en los mismos términos antes expuestos. Se observa, igualmente el resultado del avalúo de reconocimiento legal S/N, realizado por el funcionario Ali Farias, adscrito a la base Operacional Nº 2 de la Policía del estado Nueva Esparta realizado a los Objetos recuperados. Se observa que ha solicitado la Vindicta Pública la declaratoria del procedimiento Ordinario, por lo cual se acuerda con lugar, de conformidad con lo estipulado en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación al delito atribuible a la conducta antijurídica, se observa la imputación directa que hicieran las victimas y de la declaración testifical señaladas por los ciudadanos antes mencionados, se observa la presunta participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente y el delito de lesiones Intencionales Menos Grave en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del citado código penal. Por existir la comisión de un hecho punible, y la presunta participación de los adolescentes además de la debida proporcionalidad entre el delito atribuible y la Medida Cautelar solicitada de cumplimiento en libertad, se acuerda con lugar la imposición de las medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en presentación cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las victimas . Se decreta la libertad de los adolescentes. Por último se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de que se le acuerde a sus defendidos la libertad plena, por cuanto existen suficientes elementos para presumir que los adolescentes son autores o participes del hecho punible atribuido. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente y el delito de lesiones Intencionales Menos Grave en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del citado código penal. TERCERO: Se decretan las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse las victimas. CUARTO. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. ASI SE DECIDE. Cúmplase. Ofíciese.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

IAP/jac.
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006657