REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


La Asunción, 01 de Diciembre del año 2.005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Control Nº 2, de la Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

IMPUTADO: Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.-

DELITO: VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, Numeral 2º y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, ambos hechos punibles en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 “Ejusdem”.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 14 Dra. GEISHA CAMACARO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Sikiu Angulo de Silla, en el asunto 0P01-S-2004-001503, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, Numeral 2º y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, ambos hechos punibles en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 “Ejusdem”, y visto asimismo que en la presente causa, fue debidamente notificada la victima a fin de que emitiera su opinión, conforme lo dispuesto en el artículo 662 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; para que emitiera su opinión el primer día hábil siguiente a la notificación, y habiendo sido notificada en fecha 24 de noviembre de este año, no habiendo comparecido ante este Tribunal conforme lo preceptuado, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento de ley.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien expone que en fecha 27 de Noviembre del año 2004, funcionarios adscritos a la base Operacional Nº 9 del Instituto Neo-Espartano de Policía, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo presentado ante este Tribunal de Control en fecha 30-11-04, por la comisión del delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, Numeral 2º y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, ambos hechos punibles en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 “Ejusdem”, debidamente asistido por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta.

Entre las actuaciones policiales consignadas consta en acta policial de Detención de fecha 27 de Noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ANTONIO LOPEZ, y Distinguido JULIANDRYS GUTIERREZ, en la cual se desprende las Circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente: “…en horas de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos realizando patrullaje vehicular…cuando recibimos llamada radiofónica de parte de nuestra central de comunicaciones informando que nos trasladáramos a la calle principal del sector La Sierra, específicamente al frente de la Clínica Nueva Esparta, en donde presuntamente se estaba realizando una riña colectiva por los cuales nos trasladamos al lugar a verificar dicha información, una vez en la dirección antes indicada avistamos a un grupo numeroso de ciudadanos que estaban sosteniendo una riña colectiva los cuales varios de ellos portaban armas blancas (machetes), por lo cual procedimos a intervenir en la misma, en ese momento varis ciudadanos rodearon a la comisión policial arremetiendo contra la misma, abalanzándose cuatro de ellos sobre la funcionara DISTINGUIDO JULIANDRYS GUTIERREZ , quien cayó al pavimento resultando lesionada por los atropellos de dichos ciudadano, por lo cual tuvo que utilizar técnicas policiales, logrando practicar la retención de los cuatro ciudadanos, a quienes se les practico la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos un(1) arma blanca (machete) por lo cual procedimos a trasladarlos a nuestra sede policial…posteriormente se trasladó al centro Medico Nueva Esparta a la funcionaria antes indicada para que fuera atendida por los galenos de guardia…quien presentó según diagnostico Médico Fractura de Cúpula radial Izquierda…”
Así mismo se evidencia la experticia legal S/N, de fecha 27 de Noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios CHRISTIAN TROCONIS y HECTOR ROJAS, adscritos a la División de Apoyo a la investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicada a un arma blanca incautada en el momento de la detención del adolescente Imputado.

De igual forma la Experticia de reconocimiento Medico Legal Nº 2480 de fecha 29 de Noviembre de año 2004, suscrita por la Dra. Elvia Andrade adscrita a la medicatúra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “1) PORTA YESO ANTEBRANQUIOPALMAR IZQUIERDO DEBUIDO A FRACTURA DE LA CUPULA RADIAL IZQUIERDA. 2) EXCORIACIONES EN RODILLA DERECHA. PRIVACION DE OCUPACIONES: 30 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER GRAVE…”

También se observa el Acta de entrevista de la ciudadana JULIANDRYS YUDITH GUTIERREZ MARIN, Venezolana, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.202.382, de profesión u oficio Distinguido de la Base Operacional Nº 03 de la Policía del Estado Nueva Esparta, realizada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en fecha 07/10/05, en la cual expuso: “…en horas de la tarde ya pasadas las cuatro del día 27 de Noviembre del año pasado, recibimos un llamado de la central informándonos que había una riña colectiva, vía el sector La Sierra, frente a la Clínica Nueva Esparta, una vez en el lugar avistamos un grupo numeroso de personas que se estaban peleando, entre ellos habían unos con machetes en las manos, pero no se agredían con los mismos, quisimos intermediar mi compañero Cabo Primero ANTONIO LOPEZ y yo, pero cuando nos pusimos en el medio de la riña, éstas personas nos rodearon, nosotros empezamos a hablar con ellos pero no nos hacían caso, en eso se abalanzaron hacia nosotros y es cuando caigo al suelo de lado y con el peso me fracturé el codo del lado izquierdo, al ratico llegó el apoyo y entre todos practicaron la detención de cuatro de estas personas entre las cuales se encontraba un adolescente, logrando quitar un machete a uno de ellos, que era adulto, no logramos agarrar testigos porque ambas partes eran familia…El adolescente que menciona en su declaración le llego a hacer algún daño que usted recuerde? Contesto: No, además el único que me recuerdo es del adulto que tenía el machete…”.

En el curso de la investigación se evidencia que varias personas opusieron resistencia a la actuación policial ejercida por los funcionarios Cabo Segundo Antonio López y Distinguido Juliandrys Gutiérrez, cuando en cumplimiento de su deber intentaban contener una riña colectiva, resultando ciertamente lesionada a funcionara antes señalada, sin embargo de la declaración de la misma no se desprende que haya un señalamiento directo contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que a preguntas que le formuladas respondió que no recordaba que el adolescente fuera uno de los agresores, aunado al hecho que tampoco fueron recabados otras declaraciones que indiquen que ciertamente el adolescente haya tenido participación en los hechos punibles que le fueron atribuidos en el acto de presentación.

Por las razones que anteceden considera la representante de la Vindicta publica que no existen elementos de convicción que indiquen que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió los delitos de VIOLENCIA O RESISTECIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE imputados en el acto de presentación es por lo que lo procedente ciudadana juez es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el Literal “D” del artículo 561 de la aducida Ley especial, en relación con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud como se indicó ut supra, los hechos punibles no pueden atribuírseles al adolescente de marras, quien según se desprende en los autos fue detenido en el lugar de los hechos, no existiendo otras pruebas que lo vinculen como uno de los autores directos de los delitos antes señalados.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal para decidir observa: Que al folio dos (02) del presente expediente Acta de detención de fecha 27 de Noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios cabo segundo ANTONIO LOPEZ y Distinguido YULIANDRYS GUTIERREZ adscrito a la Base Operacional Nº 3, de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende lo siguiente: “En horas de la noche del día de hoy, nos encontrábamos realizando patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera clave 297, por la calle Giraldot de la Asunción, Municipio Arismendi, cuando recibimos llamada radiofónica de parte de nuestra central de comunicaciones informando de que nos trasladáramos a la calle principal del sector la Sierra específicamente al frente de la clínica Nueva Esparta, donde presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva, por lo cual nos trasladamos al lugar a verificar dicha información, una ves en la dirección antes indiada avistamos a un grupo numerosos de ciudadanos que estaban sosteniendo una riña colectiva los cuales varios de ellos portaban armas blancas(machetes) por lo cual procedimos a intervenir en la misma, en ese momento varios ciudadanos rodearon a la comisión policial arremetiendo en contra de la misma abalanzándose cuatro de ellos sobre la funcionaria Distinguido YULIANDRYS GUTIERREZ, quien cayo al pavimento resultando lesionada por los atropellos de dichos ciudadanos, por lo cual se tuvo que utilizar técnicas policiales, logrando practicar las retenciones de los cuatro ciudadanos, a quien se les practicó la respectiva inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos un arma blanca (machete, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a nuestra sede policial haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales…, procediendo de esta forma a identificar a cada una de las personas detenidas…, posteriormente se traslado al centro Medico Nueva Esparta ala funcionaria antes identificada para que fuera atendida por los galenos de guardia ya que manifestaba presentar dolor en el brazo izquierdo, quien presento según diagnostico medico fractura de Cúpula Radial Izquierda…, se le realizó a la agraviada reconocimiento medico legal.”
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, Numeral 2º y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, ambos hechos punibles en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 “Ejusdem, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por la abogada GEISHA CAMACARO, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 14 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
En fecha 30 de Noviembre del año 2004, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal c, consistente en; 1) Presentación cada 20 días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública se dejó constancia que de los elementos recabados por la Fiscalía del Ministerio Público, no queda evidenciada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en hechos que le fueron imputados, por lo tanto, no se evidencia que existen elementos suficientes que permiten ejercer la acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, Numeral 2º y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, ambos hechos punibles en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 “Ejusdem”, por ello se concluye, que no existen fundados elementos de convicción que permitan ejercer de manera clara y sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito en comento y atribuido al mencionado adolescente en el acto de presentación, ya que el único elemento recabado es el acta policial realizada por los funcionarios actuantes en la detención del adolescente, la cual por si solo, sin ser adminiculado con otras pruebas, tales como, declaración de testigos no puede atribuirse la comisión del delito, por ello de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”. Por cuanto no le fue posible atribuírsele la comisión del presunto delito por falta de pruebas testificales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales en su acta de detención, además de lo afirmado por el funcionario JULIANDRYS JUDITH GUTIERREZ, quien afirma que cuando se le abalanzaron, se cayó al suelo, y es allí cuando se fractura el codo izquierdo, que del único que se acuerda es del adulto que tenía el machete, es por lo que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, Numeral 2º y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, ambos hechos punibles en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 “Ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se revoca la medida Cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación ante este Tribunal en fecha 30 de Noviembre del 2004, consistente en presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/jac
ASUNTO OP01-S-2004-001503