REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2004-000051

En el día de hoy, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 10:30 horas y minutos de mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representa te legal, Omaris del Valle Rodríguez González, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.065, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 9 de esta sección, DRA. PATRICIA RIBERA, el Alguacil GABRIEL LEAL. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el mismo en horas de día 30 de septiembre del año 2004. estando en compañía del adulto Eleomar José González Rodríguez, se introdujo en una vivienda ubicada en la Urbanización Cotoperiz, I, casi numero 064, del Municipio Díaz de este Estado y sustrajo varios objetos de los cuales solo se logro recuperar dos electrodomésticos ( planchas), dos botellas de licores entre otros , gracias a la acción desplegada por los vecinos de la comunidad quienes realizaron la captura del citado adolescente y su acompañante, para posteriormente entregarlo a funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL , por ocurridos en la presente causa. La conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el 3° numeral del artículo 453 del Código Penal vigente. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio, no ofreciéndose en esta audiencia los elementos de prueba que se encontraban identificados en el escrito acusatorio oportunamente presentado ante este Despacho, como los Ítems primero y quinto. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal B del articulo 620 de la aducida ley especial, las cuales consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento, un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra a su defendido para que haga su exposición, una vez que sea impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, y que posteriormente le sea cedida nuevamente la palabra. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el 3° numeral del artículo 453 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578 literal “a”, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho, admitiendo las correcciones realizadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante la cual no ofreció los elementos de prueba señalados en el escrito acusatorio presentado en este Tribunal, con los N° 1° y 5°, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA IMPUTADA REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponga la sanción de inmediato y que para ello tome en consideración, que el Ministerio Público está solicitando la aplicación de las sanciones consistentes en la Imposición de Reglas de Conducta el lapso de Un (01 año y seis (06) meses, que aplique la sanción correspondiente tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando se rebaje dicho lapso en la mitad, y que se tenga en cuenta que los resultados de las evaluaciones practicadas a mi representado, el mismo ha demostrado estar arrepentido de haber estado involucrado en un hecho delictivo, ya que es primera vez que mi representada comete un hecho como éste, siendo además que se encuentra trabajando como ayudante de albañilería y ayuda a su madre en el mantenimiento del hogar solicitando asimismo, se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente por este mismo Tribunal. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por las mismas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el 3° numeral del artículo 453 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas admitiendo las correcciones realizadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante la cual no ofreció los elementos de prueba señalados en el escrito acusatorio presentado en este Tribunal, con los N° 1° y 5°, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el 3° numeral del artículo 453 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción, por el lapso de NUEVE (09) MESES: 1) REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo las mismas en: a) El adolescente deberá estudiar y/o realizar cursos que la lleven a lograr un mejoramiento de su nivel académico; para lograr la adecuada convivencia en la familia y sociedad, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de ejecución de esta misma Sección b) Deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares de este mismo sistema, a los fines de que reciba la debida orientación por parte de los profesionales psiquiatra, psicológica y trabajadora social, una vez al mes. Toma esta juzgadora en consideración el término de la mitad, a los fines de imponer la presente sanción a la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en cuenta para su aplicación lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia; TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley orgánica parea la Protección del Niño y el Adolescente, que pesan sobre el adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 mediante auto de fecha 01 de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:30 horas y minutos de la Mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 9

DRA. PATRICIA RIBERA

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-D-2004-000051
PMDC/mlml