BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 04 de Diciembre de 2005
195° y 146°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2005-006537


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves (01) de Diciembre del 2005, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia elementos de convicción que demuestran que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS son autores o participes en el hecho punible atribuido. TERCERO: En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares pedidas por las partes a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se acuerda, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada 15 días, y también se le impone que deberán consignar ante la citada oficina copia de la Cédula de Identidad y una fotografía tipo carnet. CUARTO: Vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal revisadas las Actas Policiales y actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa, de la revisión de las mismas se observa que solo existe en contra de la adolescente el dicho de los funcionarios policiales, actuantes en la detención, no concurriendo otras testimoniales que corroboren lo expuesto por los funcionarios policiales ni señalando a la misma en la comisión del delito atribuido por la representante del Ministerio Publico. Así mismo, de la revisión que se le efectuó a la adolescente por los funcionarios policiales, no le fue hallado en su poder, ninguna sustancia, ni ningún objeto que guarde relación con este caso, que señalan los funcionarios, en consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación de la Adolescente en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando el principio de la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad, conforme a la solicitud de las partes. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerdan las evaluaciones Psico-sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para el día Miércoles 7 de Diciembre a las 11:30 horas de la mañana. SEXTO: Se ordena agregar los recaudos consignados por la vindicta pública. SEPTIMO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines continuar con las investigaciones pertinentes, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO DE GUARDIA



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE GUARDIA



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


Asunto N° OP01-P-2005-006537
PMC/jac