REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 29 de Diciembre de 2005
195° y 146°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2005-006919


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Diciembre del 2005, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal y revisadas como han sido las actuaciones explanadas de manera oral por la Fiscalía Séptima en este mismo acto, esta juzgadora la acoge, al considerar que de los elementos consignados por el Ministerio Público en esta audiencia, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes podrían ser autores o participes del delito que hoy es imputado en su contra por el Ministerio Público. Todo lo anterior se desprende del acta de Aprehensión Flagrante, en la que se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la misma, de la Entrevista Testifical tomada a la ciudadana Amarilis Villegas, víctima en el presente caso. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar de Detención para Asegurar su Comparecencias a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se acoge, en consecuencia se acuerda la solicitud del defensor Publico, por considerar este tribunal que se puede asegurar la comparecencia de los adolescentes con una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la ley que rige la materia, así como también las garantías que consagra la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente , tal como la Presunción de Inocencia “ se presume la inocencia del Adolescente hasta tanto una sentencia firme determine la existencia del hecho y la participación culpable,,,.”, y el debido proceso establecido en el articulo 546 y articulo 37 parágrafo primero, ejusdem, señala: “La privación de libertad deber ser decretada como medida de ultimo recurso y durante el tiempo mas breve posible”, así también lo estatuye la Convención sobre los derechos del Niño suscrita y ratificada por nuestro país, así mismo de las actas consignadas por la representante del Ministerio publico, no existe en las mismas testigo que corrobore la participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido, y de las mismas existe contradicción en el señalamiento de los mismos, y a preguntas formuladas a la victima, de que si había sido despojada de sus pertenencias, a la cual respondió, Si con un cuchillo, y de la utilización de armas, lo cual fue negado por los adolescentes en esta audiencia, no existiendo testigo que corrobore lo dicho por la victima , solo lo señalado por su cónyuge, por los argumentos ya expuestos, se procede acordar las medidas cautelares solicitadas por el Defensor Público, en este sentido se acuerda para asegurar la finalidad del proceso, con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) DIAS. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en relación a la practica de las evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las mismas y se ordena su practica, para el adolescente imputado el día Martes:10 de Enero DE 2006, a las 11:00 de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, ubicados en el piso Nro. 03 del Palacio de Justicia, La Asunción Estado Nueva Esparta. QUINTO: En virtud de lo expuesto por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de haber recibido golpes por los funcionarios actuantes en el presente caso, este tribunal ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicada a los mismos las respectivas evaluaciones médicas y sean remitidas a este tribunal. SEXTO: Así mismo se ordena oficiar a la Fiscalia superior a los fines de que se aperture la investigación correspondiente por la manifestado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en cuanto a los maltratos recibidos, conforme a los artículos 91 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMA: Se ordena agregar el Avalúo Real Nro. 562 y Experticia Nro. 563, practicada a los objetos incautados, consignados por la vindicta pública. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. NEICARLIS SUBERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. NEICARLIS SUBERO

Asunto N° OP01-P-2005-006919
PMC