REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 28 de Diciembre de 2005
195° y 146°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2005-006904


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Miércoles veintiocho (28) de Diciembre del 2005, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, el contenido del acta policial, la declaración de la victima y de los testigos presénciales del hecho y el resultado del Reconocimiento legal realizado a la cadena de la victima, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible, en el que la víctima fue despojada de un objeto de su propiedad, por medio de violencias y amenazas. Se observa igualmente la actuación policial como señala el acta policial, en circunstancias que permite considerar la detención conforme lo establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fuera incautado en poder de los imputados la cadena tal como consta en experticia de reconocimiento, la cual es propiedad de la victima, y que le hubiera sido despojada poco tiempo antes, no obstante ello, ha solicitado la vindicta pública la calificación del procedimiento como ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, por lo que se considera procedente la mencionada solicitud. En relación al delito atribuible al hecho punible y a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, se observa que, ciudadanos Cecil Edwad Huggins y Juan José Gómez, quienes son contestes en señalar tres sujetos en la participación del hecho punible y a preguntas formuladas respondieron y señalaron a una persona que estaba vestida con blue Jean y franela roja, vestimenta que presenta el adolescente en esta acto, cuya conducta encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en cuanto a las Medidas Cautelares, se observa la comisión de un hecho punible, que ha sido analizado anteriormente, así como también la presunta participación del adolescente en el hecho punible, y la solicitud fiscal de la imposición de Medida Asegurativa del proceso, por ello, vista asimismo la proporcionalidad de la aplicación de una medida en libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito por el cual procede la aplicación de una medida socio- educativa en libertad, por ello, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la imposición de la Medida de Presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, así como también se decreta la Prohibición de Salida del Estado y Del País sin la debida autorización de este Tribunal, por lo ya expuesto no procede la libertad plena solicitada por el defensor del adolescente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, TERCERO: En cuanto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares a los fines de asegurar las resultas del proceso se decretan las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del Estado y del País sin la debida autorización de este tribunal, no procediendo la libertad plena solicitada por la defensa en este acto por las argumentaciones ya expuestas. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG NEICARLIS SUBERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. NEICARLIS SUBERO

Asunto N° OP01-P-2005-006904
PMC