REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 20 de Diciembre de 2005
195° y 146°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2005-006783


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Diciembre del 2005, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el pedimento hecho por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas igualmente las actas policiales consignadas, estima procedente acordar el procedimiento como ORDINARIO, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en cuanto al delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, para el momento de cometerse el delito, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto de las actas que forman parte de esta investigación, se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera la precalificación manifestada por la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, observa quien aquí decide, que de las actas consignadas por la vindicta publica se evidencia la comisión de un hecho punible, pero considera esta juzgadora que de las mismas no se determina quien cometió el hecho punible, aun cuando hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es el autor o partícipe del delito hoy imputado, existe del acta de entrevista de la victima en la que manifiesta en la pregunta octava, “nunca lo vi pero el que le decía ser su hijo, era moreno claro, ojos claros, cabellos oscuro. De contextura delgada, como de uno setenta y cinco de estatura aproximadamente, tenia un short de playa y un franela no recuerdo el color, el me decía que actuara normal delante de su hijo, como si yo estuviera saliendo con el , como yo siempre estaba acostada en el cojin del copiloto, el me decía que le hiciera ver que me sentía mal” lo cual es coincidente con la declaración del adolescente y a los fines de garantizar las resultas del proceso, en relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia, de que se decrete medida de DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considera este juzgado que la misma no es procedente, asegurando la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso con una medida cautelar menos gravosa, por los argumentos ya expuestos no es procedente dictar la Libertad Plena solicitada por el Defensor en la presente audiencia, decretándose en consecuencia las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, y la prohibición de salida del Estado y del país sin la debida autorización, en virtud de lo cual deberá consignar ante dicha Oficina una foto tipo carnet y una fotocopia de su Cédula de Identidad o de cualquier otro documento de identificación. Así mismo se ordena librar la Boleta de Libertad y los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,


ABG MARIA LETICIA MURGUEY


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-P-2005-006783
PMC/mlml