REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 02 de Diciembre de 2.005
195° y 146°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diez y seis (16) años de edad, para el momento de suceder los hechos, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor Informal, Cedula de Identidad sin tramitar, residenciado en la Calle Sucre, casa s/n, La Guardia en la Jurisdicción del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal VII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal Nro.09, Dra. Patricia Ribera, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Gladis Catalina Jiménez Alfonzo.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal VII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Nº OP01-D-2004-000079, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente investigación en fecha Seis (06) de Noviembre del 2005, en virtud de haber sido señalado por la ciudadana Gladis Catalina Jiménez, a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño quienes practicaron la detención del adolescente, encontrándome en labores de patrullaje… por la Calle San Nicolás cruce con la Martínez… fue llamada mi atención por una señora que forcejeaba con un adolescente… manifestándole la victima que momentos antes el joven le había arrebatado un celular y se había montado en el autobús por lo que procedieron a retenerlo preventivamente al joven en ese momento se bajaron del autobús dos personas de sexo femenino quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida… manifestando el joven antes mencionado que el le había entregado el celular a las dos ciudadanas en cuestión… una de las ciudadanas manifestó que antes de que la comisión policial las detuviera ella lanzo el celular debajo de la camioneta de color vinotinto regresándonos nuevamente al lugar de la detención de las ciudadanas no logrando ubicar el celular

El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, por cuanto no recabó elementos de suficiencia probatoria que le permitiera al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
De la investigación solo se encuentran los siguientes elementos:

1. Acta Policial N° 04-1309, de fecha 06-11-2004, en la que entre otras cosas se evidencia lo siguiente: “… hoy encontrándome en labores de patrullaje… por la Calle San Nicolás cruce con la Martínez… fue llamada mi atención por una señora que forcejeaba con un adolescente… manifestándole la misma que momentos antes el joven le había arrebatado un celular y se había montado en el autobús, quedando identificada de la siguiente manera JIMENEZ ALFONZO GLADYS CATALINA… por lo que procedí a retener preventivamente al joven en ese momento se bajaron del autobús dos personas de sexo femenino quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida… manifestando el joven antes mencionado que el le había entregado el celular a las dos ciudadanas en cuestión… una de las ciudadanas manifestó que antes de que la comisión policial las detuviera ella lanzo el celular debajo de la camioneta de color vinotinto regresándonos nuevamente al lugar de la detención de las ciudadanas no logrando ubicar el celular.
2. Acta de Entrevista de la Ciudadana GLADYS CATALINA JIMENEZ ALFONZO, venezolana natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Cuarenta y un (41) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.300.782, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en la calle principal del sector Conejeros, casa s/n, de color verde, cerca de la empresa de Transporte el Norte, de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la que expone: “Eran como las doce de la tarde, yo iba caminando por la calle igualdad al lado de la Plaza Bolívar, cuando se me acerco un muchacho de piel negra, delgado, de baja estatura, quien de manera astuta me arrebato mi teléfono celular marca Kyocera, el cual tenia colocado en el pantalón… se prestaron varios muchachos de la Policía Municipal de Mariño, contándoles lo que había pasado, por lo que los funcionarios revisaron al muchacho, pero no le encontraron nada, en eso dentro del autobús habían dos jóvenes muchachas… manifestándole ambas que el muchacho les había entregado el teléfono a ellas, pero como vieron a los policías y el alboroto que estaba pasando, se asustaron y botaron el teléfono debajo del carro…”
3. Acta de Entrevista del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 4.652.276, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle Principal de San Antonio, Sector “las Casitas”, casa N° 760, Jurisdicción del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, quien manifestó:” De pronto un muchacho se lanzo sobre dos muchachas y luego llegaron varias personas y señalaron a este joven diciendo que el había sido, los funcionaros revisaron el autobús, y por toda la calle pero no lograron encontrar el teléfono” .Cursante al folio Tres (03) del asunto.

Manifiesta la representante del Ministerio publico, que ciertamente de la investigación que conforma la presente causa y en donde se instruía la misma en base a la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio de la ciudadana: GLADYS CATALINA JIMENEZ ALFONZO, no muestra elementos de convicción probatoria que lleven al Ministerio Público a emitir un acto conclusivo distinto al presentado, debido a que no consta en actas procesales ninguna declaración que corrobore la declaración de la Victima en cuanto al referido hecho, ya que el Ciudadano Luis Rafael Rodríguez Vásquez manifiesta en su declaración que solo fue testigo de la revisión corporal y no presencio el hecho que le había sido atribuido al adolescente, esto adminiculado al hecho cierto de que al momento de la referida revisión corporal practicada al adolescente imputado por parte del Funcionario Policial no le fue incautado al mismo el celular mencionado por la victima en su declaración, así como tampoco le fue incautado lo antes establecido a la adolescente, igualmente detenida en el presente procedimiento.

Considera esta juzgadora que esta circunstancia, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar se fundamente el enjuiciamiento del imputado procederá el sobreseimiento, razón por la cual es realmente ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento.
CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, Ahora bien facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado a las partes a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando, el adolescente, su abogado defensor y la vindicta pública ninguna objeción, se acuerda el Sobreseimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que lo más procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho,. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partas Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA.PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.



ASUNTO N° OP01-D-2004-000079
PMDC/Violeta***