REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2005-006044


En el día de hoy, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de sus representantes legales, Aída IDENTIDADES OMITIDAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-XXXXX y V-XXXXXXX, debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 8 (S) de esta sección, DR. AGUSTIN MILLAN, el alguacil Jorge Mora. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en horas de la madrugada del día 02/11/05, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el cuarto que ocupa en su residencia con su hermano IDENTIDAD OMITIDA de seis (06) años de edad y procedió a sostener relaciones sexuales con el niño, a cuya consecuencia el mismo presentó, según consta en el Reconocimiento Médico Legal Violencia Anal Reciente, Hecho ocurrido en una residencia ubicada en Guayacancito, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao de Estado nueva Esparta, donde residen imputado y víctima. La conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento el máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Adjetiva especial, y que para la aplicación de tal sanción se tome en consideración lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sobre todo en el literal H. Sin embargo, el Ministerio Público, en el caso en que el adolece te no manifieste que desee acogerse a ninguna de las medidas de solución anticipada, esta representación fiscal solicita se mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad, sustentando tal solicitud en lo establecido en el literal c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. AGUSTIN MILLAN, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal, que en primer lugar se pronuncie respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y que de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se le ceda la palabra a su defendido para que haga su exposición, una vez que sea impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, y que posteriormente le sea cedida nuevamente la palabra. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de la joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos. Y solicito se me de una oportunidad para seguir trabajando y estudiando. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. AGUSTIN MILLAN, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato el procedimiento abreviado establecido en dicho artículo y la imposición inmediata de la sanción con la rebaja respectiva, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ya que para el momento de los hechos mi defendido se encontraba perturbado, ya que estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual lo llevo a no estar conciente del daño que causaba, siendo asimismo que es primera vez que el mismo se encuentra involucrado en un hecho como este y con la admisión de hechos ha colaborado con la presente investigación. Solicito al Tribunal no se decrete la medida de Privación de libertad ya que si bien es cierto que el delito que nos ocupa contempla dicha sanción, no es menos cierto que la misma puede ser satisfecha por una sanción menos gravosa, con la cual mi defendido tendría la oportunidad de estudiar, trabajar como lo ha manifestado en esta audiencia. Finalmente solicito se le ceda la palabra a los representantes de mi representado, y en su condición de padres de la victima y del acusado, para que con su declaración contribuyan a que este tribunal tome la decisión más favorable para su seno familiar. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal, visto que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran es esta audiencia en su condición de padres tanto del adolescente imputado como de la victima, se les cede el derecho de palabra a los fines de que los mismos manifiesten lo que a bien tengan. A CONTINUACION SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, MADRE DE LA VICTIMA QUIEN MANIFESTO: “Yo lo único que pido es que le den una oportunidad y yo me comprometo a que el estudie y trabaje. Me comprometo a meterlo en una casa de rehabilitación, a ayudarlo a el. Es todo” A CONTINUACION SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDAN, PÁDRE DE LA VICTIMA QUIEN MANIFESTO: “Yo también quiero que le den una oportunidad para que estudie, trabaje, yo también me hago responsable, a llevarlo a un psiquiatra. Es todo” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: La sanción solicitada por la Representante de la Fiscalía Séptima del ministerio Público en la presente audiencia, ha sido la establecida en el literal F del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en la privación de Libertad del adolescente, por el lapso máximo establecido en la ley, es decir, por CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa quien aquí decide, que en virtud a los alegatos realizados por la defensa, en cuanto a que para el momento de los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba perturbado, ya que estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, así como el hecho de que es primera vez que el mismo se encuentra involucrado en un hecho delictivo de esta naturaleza, solicitando en consecuencia no se decrete la Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que si bien es cierto que el delito que nos ocupa contempla dicha sanción, no es menos cierto que la misma puede ser satisfecha por una sanción menos gravosa, con la cual el adolescente tendría la oportunidad de estudiar, trabajar como lo ha manifestado en esta audiencia, quien aquí decide considera que la decisión más favorable en el presente caso, es no decretar la Privación de Libertad, y en consecuencia sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, en virtud de que corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente su capacidad para cumplirlas, y el resultado de la evaluaciones clínicas, en el informe del psiquiatra del centro de Internamiento para varones en el cual No recomienda que el adolescente permanezca en el centro dado su responsabilidad fóbica, que actualmente se halla desarrollando un cuadro depresivo – ansioso, con rasgo suicida, concluyendo que no es el centro adecuado para que permanezca en el , así como lo manifestado por los representantes del adolescente al cederle su derecho de palabra como victimas en el presente caso, de asumir el compromiso y pedir que le den una oportunidad a su hijo, su compromisos a que el estudie y trabaje, y mantenerlo en una casa de rehabilitación, siendo que a los efectos de lograr la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, que persiguen las medidas consagradas en la ley que rige la materia, y el fin que persiguen de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, en aras de salvaguardar a la familia como asociación natural y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas que la integran, conforme lo establece el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es así como se le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: 1) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual: a) Deberá estudiar y trabajar, b) No deberá encontrarse fuera de su domicilio después de las 6 de la tarde, a menos que se encuentre acompañado de sus representantes legales, c) Deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, cada Ocho (08) días, d) Se le prohíbe expresamente ingerir algún tipo de bebidas alcohólicas y e) Tiene la prohibición expresa de verse involucrado en hechos como el que nos ocupa en el presente caso 2) En segundo lugar, se le aplica asimismo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en comparecer ante los Servicios Auxiliares de este mismo sistema, a los fines de que reciba la debida orientación por parte de los profesionales psiquiatra, psicológica y trabajadora social, cada Ocho (08) días, por el lapso de DOS (02) AÑOS. 3) En tercer lugar, se le aplica la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual deberá ser cumplida ante la Dirección de Tránsito Terrestre, por el lapso de SEIS (06) MESES. Toma esta juzgadora en consideración, a los fines de imponer la presente sanción lo manifestado en su exposición, tanto por la defensa del adolescente, como los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, padres tanto del adolescente imputado, como del niño víctima en el presente proceso, así como la rebaja efectiva que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Las anteriores sanciones, deberán ser cumplidas de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, que pesa sobre el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control N° 1 mediante auto de fecha 07 de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Ofíciese a las autoridades competentes. Librese la correspondiente boleta de libertad. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal publica el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10: 29 horas y minutos de la mañana del día Lunes Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 8 (S)

DR. AGUSTIN MILLAN

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDADES OMITIDAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY




ASUNTO N° OP01-P-2005-006044
PMDC/mlml