REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2005-001400


En el día de hoy, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 8 (S) de esta sección, DR. AGUSTÍN MILLAN, y acompañado por su representante legal, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad N° V-XXXXXXX, y el Alguacil Jesús Moreno. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente antes mencionado, en horas de la noche del día 22 de Marzo de 2005, frente a una residencia ubicada en la vereda 26, Sector 80, Casa N° 3, Pedro Luis Briceño, Municipio García del Estado Nueva Esparta, utilizando un objeto le propinó un golpe al ciudadano Gualberto Rafael González Rosas, ocasionándole las siguientes lesiones: “HERIDA CONTUSA SUTURADA EN REGION FRONTAL-TEMPORAL IZQUIERDA CERCA DE LA IMPLANTACIÓN DEL CUERO CABELLUDO, EDEMA Y QUIMOSIS LOCAL. TIEMPO DE CURACION: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES, PRIVACION DE OCUPACIONES, 08 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE.”. La conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal vigente. Así mismo explano en este acto los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal C del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento un lapso de (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Adjetiva especial. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. AGUSTIN MILLAN, QUIEN EXPONE: “De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se le ceda la palabra a su defendido para que haga su exposición, una vez que sea impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, y que posteriormente le sea cedida nuevamente la palabra. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. AGUSTIN MILLAN, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido en la que manifiesta admitir los hechos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato el procedimiento abreviado establecido en dicho artículo y la imposición inmediata de la sanción por el lapso mas breve posible, solicitando asimismo, se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas a mi representado en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el literal C del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, la cual deberá ser cumplida en la Dirección de Tránsito Terrestre; TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley orgánica parea la Protección del Niño y el Adolescente, que pesan sobre el adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 mediante auto de fecha 23 de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), contenidas en el artículo 582 literales c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día Miércoles CATORCE (14) DE DICIEMBRE del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 8 (S)

DR. AGUSTIN MILLAN

EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY




ASUNTO N° OP01-P-2005-001400
PMDC/mlml