REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción,20 de Diciembre del año 2005
194º y 145º

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, este Tribunal II Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para decidir observa:

I

PRIMERO: Consta al folio 84 que riela en la presente causa Decisiòn de la cual se desprende que el ciudadano JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, Titular de la Cédula de Identidad No14.686.219, fue condenado en fecha 17 de Junio de 2004, por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgànica de Protecciòn al Niño y al Adolescente.

SEGUNDO: Este Tribunal visto el cómputo practicado en la presente causa se observa que han transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, desde la fecha de en que fuera condenado el precitado penado, por el por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1, habiendo transcurrido un tiempo igual al de la pena impuesta, más la mitad del mismo, tiempo este requerido para que proceda la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, este Tribunal declara la prescripción de la pena impuesta al penado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, Titular de la Cédula de Identidad No14.686.219, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA LA PRESCRICIÓN DE LA PENA impuesta en la presente causa a favor del ciudadanoJOSE MIGUEL TINOC PADRON, Titular de la Cédula de Identidad No 14.686.219, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la responsabilidad criminal del mismo, conforme a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto.- Provéase lo conducente.
La Juez II Itinerante de Ejecución

Dra. Montserrat Pallarés Tejera

El Secretario,

Ab. Juan Bautista Mata
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
El Secretario,
Ab. Juan Bautista Mata
Causa: 3097