REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 02 de Diciembre de 2005
195° y 146°



Revisadas la solicitud del penado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.548.724, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:

PRIMERO:

El penado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 544, ordinal 4º del Còdigo Penal.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido el cual es de Nueve (09) meses, un (01) día y doce (12) horas; tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir una pena de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, la cual cumplirá el día CINCO (05) DE AGOSTO DE 2006.

De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.

Por otra parte, el Código Penal Venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es la siguiente: BARRIO SAN MILLAN, CALLE SEGRESTAR, FAMILIA MORILLO; PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO:

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, fijando su residencia en la siguiente dirección: BARRIO SAN MILLAN, CALLE SEGRESTAR, FAMILIA MORILLO; PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día CINCO (05) DE AGOSTO DE 2006, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día CINCO (05) DE AGOSTO DE 2007, fecha del cumplimiento de las penas accesorias de Ley, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la referida Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Internado Judicial de la Regiòn Insular, así como, la respectiva Boleta de Libertad por Confinamiento del prenombrado penado. Notifíquese a las partes y ofíciese al Prefecto del Municipio correspondiente.
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION


DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ.

LA SECRETARIA:
ABG. INAIRA AGUILERA BOLIVAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

LA SECRETARIA:

ABG. INAIRA AGUILERA BOLIVAR
CAUSA N° OP01-P-2005-000038
LKLV.