REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 14 de Diciembre de 2005

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa seguida contra la penada BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificada en autos, se observa que en fecha 25 de Julio del 2001 el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse definitivamente firme la pena de quince años impuesta a la ciudadana ut-supra, procede a ejecutar la misma (inserto al folio 12), asimismo cursa agregado a la causa, autos de nuevos cómputos fechados 13-08-04 (Folio 141 y 142) y 05-05-2005 (Folio 152 y 153), expresamente señala que para la fecha la penada de marras se encuentra apta para los beneficios de Destacamento de Trabajo y Destino a establecimiento abierto.
Comoquiera que no solo la Sentencia definitivamente firme sino su ejecución, se producen en vigencia del anterior código adjetivo penal reformado en fecha 14-11-2001, y aún cuando el Legislador consagra expresamente la judicialización de la ejecución de la pena, omite en el texto legal reformado, referencia a los beneficios de libertad anticipada, como si lo hace actualmente en el numeral 1 del artículo 479, sin embargo cuando el contenido del artículo 472 ordinal 2 de aquella ley procesal penal, señala como facultad del juez de ejecución todo lo relacionado con la libertad del penado, se ha de incluir necesariamente a estas fórmulas de cumplimiento de pena como lo es el destino a establecimiento abierto, se infiere que está plenamente facultado este Tribunal para considerar su procedencia.
Ahora bien, las disposiciones del código orgánico procesal penal vigente, en lo concerniente al beneficio mencionado, resulta menos ventajosas al incluir nuevas exigencias concurrentes, siendo que el artículo 553 ejusdem, consagra el principio de extraactividad de la ley penal, relativo a la vigencia la ley penal, conforme al cual se aplica con preferencia la norma procesal vigente para el momento cometerse el hecho y mas específicamente para aquel en el se ejecuta la pena, razón por la cual dentro de un estado social y democrático de derecho y de justicia que propugna como valores superiores la justicia, la libertad, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República, lo procedente en aras de garantizar el respeto a las garantías fundamentales de la penada, es la aplicación del contenido de la ley vigente para ese momento por ser la más beneficiosa, concatenado a lo dispuesto en nuestra norma fundamental, en su artículo 272, entre otras cosas que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, ordenando en todo caso aplicar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativa de libertad.
Como se ha afirmado, esa ley que se aplica extraactivamente, nada señala en relación a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, nos remitimos a la Ley de Régimen Penitenciario igualmente vigente para la fecha señalada, que en su artículo 72 al referirse de manera expresa al destino de establecimiento abierto, establece como requisitos concurrentes: 1.- haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta y 2.- que haya observado una conducta ejemplar, que ponga de relieve el espíritu de trabajo, sentido de responsabilidad individual familiar y social.
Seguidamente se analiza si la penada BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ, cumple con tales exigencias, así tenemos que para esta fecha ha expirado con creces el tercio de la pena impuesta, siendo ésta de quince años, el tercio será de cinco años, y actualmente lleva recluida cinco años siete meses y ocho días, por otra parte se observa agregada a las actas procesales sendas cartas de buena conductas expedida la dirección del centro penitenciario de fechas 30-01-2003 (folio 90), 05-04-2004(folio 40), 21-04-2005 (folio 151 y 159), así como certificado de haber participado en cursos durante su reclusión, esto aunado al informe conductual suscrito por el Director (e) del Centro Penitenciario Región Insular, la trabajadora policial, médico y jefe de régimen, mediante el cual se evidencia que si bien la penada fue objeto de sanciones disciplinarias en sus dos primeros años de reclusión, su conducta ha sido positiva, acorde con las normas establecidas, permaneciendo ocupada en diversas labores que realzan su espíritu de trabajo, colaboración y solidaridad, cumpliendo pues a cabalidad las exigencias legales para la procedencia del beneficio de REGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, siendo concurrentes los requisitos antes mencionados, este Tribunal estima procedente conceder el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO en favor de la penada ciudadana BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ, debiendo notificarle a la misma que deberá presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ ÁVILA, de este Estado y cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga, conforme el Beneficio de Régimen Abierto otorgado. Así se decide.




DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos de Ley exigidos, éste Tribunal Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a la penada ciudadana BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, quien deberá presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ ÁVILA y cumplir con las condiciones que le imponga, conforme el Beneficio de Régimen Abierto otorgado.

Regístrese, notifíquese a las partes e impóngase a la penada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ ÁVILA y Centro Penitenciario de la Región Insular. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA ITINERANTE DE EJECUCION

DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR

Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Tarde, se dio cumplimiento a lo antes ordenado, lo Certifica:

La Secretaria
Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR

Causa N° 1598
LKLV