REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 01 de Diciembre del 2005
194° y 145°

Revisadas la solicitud del penado VERA YEGRES LUIS JOSE Titular de la Cédula de Identidad N° 8.426.685, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:
PRIMERO:

El penado VERA YEGRES LUIS JOSE, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado VERA YEGRES LUIS JOSE incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido, tiene un tiempo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO,SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día EL 15 DE JUNIO DE 2007 A LAS 12 HORAS.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 Km.). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es la siguiente: URBANIZACIÒN OROPEZA CASTILLO, BLOQUE 1, ESCALERA 1, 2º PISO, APARTAMENTO 208, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, FAMILIA VERA.
SEGUNDO:

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado VERA YEGRES LUIS JOSE, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la siguiente dirección URBANIZACIÒN OROPEZA CASTILLO, BLOQUE 1, ESCALERA 1, 2º PISO, APARTAMENTO 208, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, FAMILIA VERA, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día EL 15 DE JUNIO DEL AÑO 2007, A LAS 12:00 HORAS, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día 15 DE JUNIO DEL AÑO 2009, deberá cumplir las penas accesorias de Ley, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la referida Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente Decisión al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, así mismo, la Boleta de Libertad por Confinamiento del prenombrado penado. Notificación a las partes y ofíciese al Prefecto del Municipio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCIÓN:


DRA. MONTSERRAT PALLARES TEJERA
LA SECRETARIA:


ABG. JUAN BAUTISTA MATA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

LA SECRETARIA:


ABG. JUAN BAUTISTA MATA.

CAUSA N° 006-02