REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 16 de diciembre de 2005.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ MILLÁN MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 18 de noviembre de 1986 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.317.687, residenciado en calle Velásquez Sector Guaraguao, casa N° 23-42 al lado del festejo Don Francisco, Porlamar, Municipio Mariño; JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ ROMERO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 9 de agosto de 1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.827.644, residenciado en la calle Fraternidad, al lado del Comando de Vigilancia Costera, Sector El Faro, casa N° 7, Porlamar, Municipio Mariño; DIOSCAR JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 26 de febrero de 1984, de 21 años de edad, Indocumentado, residenciado en callejón Alí Primera, sector Guaraguao, rancho de zinc, al lado de Bodega El Río, Porlamar Municipio Mariño y SPARTACO STAINEIG MUNGARRIETA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, donde nació el 31 de diciembre de 1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.686.225, residenciado en la calle San Nicolás, entre Díaz y Bolívar, casa N° 29-49, cerca de la Estación de Bombeo de aguas negras, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: a cargo del DR. NASSER HASAN EL HAWI y el DR. REIDAN JOSÉ MARCANO, abogados en ejercicio y de este domicilio.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal.

VÍCTIMA: ciudadano PEDRO UVENCIO GONZÁLEZ GARCÍA.

El 8 de diciembre de 2005, se celebró juicio oral y público, en la cual, el acusado cumpliendo con lo establecido en el artículo 42 ofreció acuerdo reparatorio a la víctima, y en forma libre y espontánea, recibió la reparación, o y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los identificados acusados, por la presunta comisión del delito de hurto Calificado, calificación atribuida en base al siguiente hecho: En fecha 14 de noviembre de 2005, en horas de la mañana, momentos en que el ciudadano Pedro Uvencio González García se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guaraguao, calle San Nicolás casa sin número , Porlamar, escuchó varios ruidos en la sala y al salir observó que la puerta principal presentaba fractura en tres bisagras así como en los pasadores, avistando a los imputados en compañía de un sujeto conocido como Eloy, a pocos metros del lugar , cargando uno de ellos un televisor, marca Daewoo, un maletín de color negro, de su propiedad, igualmente cargaba una bolsa de color blanco y cuando éstos se desplazaban a la altura del puente Guaraguao, la víctima avistó a una comisión policial que se desplazaba por el lugar a quienes le dio parte de lo ocurrido, procediendo los funcionarios a darle alcance a los imputados, dándose a la fuga el sujeto conocido como Eloy, con el maletín de color negro, incautándole al imputado de nombre Jean Carlos Millán, el televisor marca Daewoo, al imputado Dioscar José Bolívar, una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de una licuadora, marca Osterizer, provista de su respectivo frasco de material sintético transparente y su tapa de plástico de color negro, siendo reconocidos los objetos por la víctima como de su propiedad, procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de la experta Luz María Lárez, para que exponga sobre reconocimiento legal realizado a los objetos recuperados, y a su vez, sea exhibida en el debate, declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión ciudadanos Juan Duque Carreño y Ramón Antonio Gómez, declaración del testigo Pedro Uvencio González García, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto los funcionarios aprehendieron al sujeto el experto realizó las pruebas técnicas del objeto del hurto y los testigos son presénciales del hecho.

La defensa representada por los DRES. NASSER HASAN EL HAWI y REIDAN JOSÉ MARCANO, expresaron que una vez admitida la acusación, sus defendidos harán uso de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio a la víctima, teniendo como fin resarcir el daño causado, por la cantidad de 640 mil bolívares, de los cuales entregarán en el acto la cantidad de 400 mil bolívares, y los otros 240 mil bolívares, en siete (7) días, solicitaron la extinción de la acción penal, se decrete el sobreseimiento y se excluya de pantalla la entrada policial por este hecho.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesa Pena, observa que la acusación reúne los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, es decir, el fiscal cumple en narrar un hecho punible, en forma clara y precisa cumpliendo con el principio de legalidad, ofrece medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes con los cuales pretende probar el hecho atribuido, en tal sentido ADMITE LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD Y LOS MEDIOS DE PRIEBA ASÍ OFRECIDOS.

Los Acusados JEAN CARLOS JOSÉ MILLÁN, DIOSCAR JOSÉ BOLÍVAR, JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ ROMERO Y SPARTACO STAINEING MUNGARRIETA GONZÁLEZ, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, indicaron a viva voz, que admite los hechos y ofrecen disculpas a la víctima y 640 mil bolívares que todos contribuirán a su pago, los cuales entregan en el acto la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, restando la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares.

La víctima ciudadano PEDRO UVENCIO GONZÁLEZ GARCÍA, luego de aportar sus datos personales e informarle de sus derechos y garantías constituciones y del ofrecimiento del acuerdo reparatorio de parte de los acusados, indicó: QUE ACEPTA VOLUNTARIAMENTE Y SIN PRESIÓN EL ACUERDO REPARATORIO”.

El fiscal del Ministerio Público, no objetó dicho acuerdo.

SEGUNDO
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

El acusado ofreció a la victima la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares, (Bs. 640.000,oo) de cuya cantidad le hicieron entrega efectiva de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), comprometiéndose a cancelar doscientos cuarenta mil bolívares en un lapso de siete días, y la víctima aceptó de manera libre y espontánea el acuerdo, dicha cantidad de dinero fue recibida por la víctima en la audiencia oral y pública, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se HOMOLOGA DICHO ACUERDO, al cumplir el requisito de ley.

El cual se cumplirá a plazos, no más de tres meses, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el incumpliendo del pago de la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares, dará lugar a la reactivación del proceso, y su efecto inmediato será la pérdida de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, entregados en el día e hoy a la víctima, sin que los acusados puedan solicitar su reembolso.

En cuanto a la solicitud de la defensa que se declare extinguida la acción penal, ésta solo podrá acordarse una vez que se cumpla la totalidad del acuerdo reparatorio, y respecto a la exclusión de la entrada policial, respecto a este hecho, este Tribunal no es competente para excluir dichos registros, pues para actualizar, rectificar o excluir dichos registros es a través de la acción de habeas data, cuyo competente es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sin embargo, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informándole que en esta causa se ha llegado a un acuerdo reparatorio

Como consecuencia del acuerdo reparatorio, el Tribunal decreta la Libertad plena de los acusados.
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, entre los acusados JEAN CARLOS JOSÉ MILLÁN MARÍN, JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ, DIOSCAR JOSÉ BOLÍVAR y SPARTACO STAINEING MUNDARRIETA GONZÁLEZ, por la cantidad de SEIS CIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 640.000,oo) de los cuales se ha cancelado en la audiencia la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) comprometiéndose los acusados a pagar el resto en un plazo que no podrá exceder de tres meses, los cuales vencerán el 8 DE MARZO DE 2006, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. SE ORDENA LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto N° OPO1-P-2005-0006159.