REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 06 de diciembre del 2005.
195º y 146º
Asunto: OP01-P-2005-002981.
Revisada la anterior solicitud del abogado CRUZ VELÁSQUEZ REYES, en su carácter de defensor penal en la presente causa seguida en contra del acusado JOSÉ GREGORIO MARRERO MARÍN, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal al momento de presentar su escrito acusatorio, fue distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tenía asignada una pena de diez a veinte años de prisión.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal observa que los hechos atribuidos a los acusados identificados encuadran en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Si bien tales hechos sucedieron bajo la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se plantea cual de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales beneficia más a los acusados de autos, debiendo resolverse el asunto conforme a la cuestión de la sucesión de leyes penales.
Así, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley la cual no puede aplicarse sino a hechos que ocurran durante su vigencia, con la excepción de su permisividad cuando ésta sea más favorable al reo.
El artículo 24 de la Constitución Nacional señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.” (fin de la cita).
El artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, dispone:
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. (subrayado del tribunal).
El artículo 2 del Código Penal vigente establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse ya hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”
De manera que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al modificar el tratamiento penal del hecho delictivo señalado por el Ministerio Público el cual se encontraba tipificado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habrá de distinguirse si la aplicación de la nueva ley penal resulta favorable para el reo.
El artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disponía:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
El artículo 31, tercer aparte, de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
Paladino es que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas modificó el tratamiento de la pena, por lo que en atención a las señaladas disposiciones legales, al resultar favorable su aplicación para el reo, debe en consecuencia tener efecto retroactivo.
En otro orden de ideas, el tribunal observa que en la oportunidad del acto mediante el cual se le instruyó de los cargos al acusado José Gregorio Marrero Marín, el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control decretó la continuación por el trámite del procedimiento flagrante, surgiendo la posibilidad para el acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” (subrayado del tribunal).
Este dispositivo se encuentra en franca sintonía con el artículo 49.1 constitucional previsto en el artículo 49.1:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Además, el acusado José Gregorio Marrero Marín, manifestó estar residenciado en el Conjunto Residencial Las Cotorras, apto. Nro. 08, Carretera Nacional La Vecindad, Sector Laguna Honda, Juan Griego, Municipio Marcano, de este estado; de profesión restaurador de armas, por lo que este juzgador infiere que el acusado no está en capacidad de abandonar el estado, mucho menos el país, debiendo prevalecer el estado de libertad.
Por lo antes expuesto, al no existir el peligro de obstaculización, en virtud de la ausencia del poder económico y político en el acusado, mucho menos el peligro de fuga, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle al acusado José Gregorio Marrero Marín una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de acuerdo con los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación cada siete (07) días por ante este Tribunal. Líbrese oficio. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y al defensor de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
El Secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
Asunto: OP01-P-2005-002981.