REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 07 de Diciembre del 2005.
195° y 146°

Juez profesional: Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY ARISMENDI BONILLO.
ACUSADOS: ALBENIS JESÚS GUERRA FERRER, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 22 de febrero de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.203.443, de profesión no definido, residenciado en la Calle El Cementerio, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; ALEJANDRO JOSÉ BRAVO FERRER, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.896.755, residenciado en la Calle El Calvario, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; HENRY ALEXANDER PÉREZ LUNAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, soltero, no ha tramitado su cédula de identidad, de profesión no definida, residenciado en la Calle El Guamache, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, de este estado; NORKA DEL VALLE ROJAS VELÁSQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida el 22 de agosto de 1978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad nro. 13.980.576, de profesión no definida, residenciada en la Avenida 4 de Mayo, de este estado; BRISMAR SUSANA ALFONZO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida el 03 de Diciembre de 1986, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 18.112.047, sin profesión conocida, residenciada en la Calle El Cementerio, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, de este estado.
DEFENSA: ABGS. RÓMULO RIVERO, Anastasio Rivero y Lalker Pérez.
Delito: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-002428, en el proceso seguido contra los acusados Albenis Guerra Ferrer, Alejandro Bravo Ferrer, Henry Pérez Lunar, Norka Rojas Velásquez y Brismar Susana Alfonzo, antes identificados, quienes fueron acusados por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal cuarta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nancy Arismendi Bonillo, por la comisión del delito: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de distribución, tipificado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia estupefaciente del tipo marihuana, cocaína base y clorhidrato de cocaína, así como 22 comprimidos de rivotril, además de dinero en efectivo, como consecuencia de un allanamiento practicado en una residencia ubicada en la calle Orlando Ávila de Los Robles, Municipio Maneiro, de este estado, el día 10 de mayo del 2005. En fecha 22 de junio del 2005, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: Los imputados Albenis Guerra Ferrer, Alejandro Bravo Ferrer, Henry Pérez Lunar, Norka Rojas Velásquez y Brismar Susana Alfonzo, fueron aprehendidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional nro. 02, como resultado de una orden de allanamiento autorizada por el tribunal primero de control de este estado, al localizar en la vivienda allanada una sustancia estupefaciente con un peso neto de ocho (08) gramos con ciento diez (110) miligramos y seiscientos setenta (670) miligramos de cocaína base; trescientos noventa (390) miligramos y cuatro (04) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, finalmente se localizó un envoltorio contentivo de marihuana con un peso neto de diecisiete (17) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos, todos según experticia química y botánica practicada por el órgano de policía de investigaciones penales.
Se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del decreto emanado del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control de este estado de continuar el proceso por la vía abreviada.
En la fecha señalada para la realización del juicio, el tribunal declaró abierto el debate y cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso los términos de su acusación y acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
La defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal, alegando que sus defendidos eran inocentes, por lo que rechazó y contradijo la calificación fiscal.
En el debate declaró, previa las formalidades de ley, el acusado Henry Pérez Lunar y dijo : allanaron mi casa.
A preguntas del fiscal, dijo: los testigos no quisieron bajarse, trabajo como albañil, los demás estaban en la casa por un trabajo de albañilería, la droga la sembraron ellos allí, el dinero era de Albenis Guerra, era para comprar un motor.
A preguntas de la defensa, dijo: la policía entraba y salía de la casa, luego fueron a buscar a tres testigos más.
A preguntas de la fiscal, dijo: yo no uso Rivotril.
Declaró el acusado Albenis Guerra y dijo: llegamos a casa de Henry porque nos iba a ayudar en una construcción, me quitaron los reales que era para comprar un motor para un bote.
A preguntas del fiscal, dijo: soy pescador, el dinero era de un préstamo que hice, el señor Sergio fue el que me prestó el dinero, él trabaja para un festejo, el bote es de color blanco y morado, tengo los papeles de propiedad, no se de donde sacaron las cosas como el hilo, Brismar es mi mujer, yo no consumo.
A preguntas de la defensa, dijo: los testigos no vieron nada, yo trabajo en mi bote.
Declaró el acusado Alejandro Bravo Ferrer y dijo: íbamos a hacer unas compras en Sambíl.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: al momento del allanamiento no habían testigos, como a la hora es que llegan los testigos, Sergio le prestó el dinero a Albenis y este señor se ubica en festejos Fan Lui, al lado del Caney de Felo, le pedimos a Henry un trabajo de albañilería, yo consumo drogas, el bote es morado, blanco y rojo, es de color morado, blanco y amarillo.
A preguntas de la defensa, dijo: íbamos a hacer un trabajo de albañilería en casa de Albenis, los policías entraban y salían, el dinero lo tenía Albenis e iba a comprar un motor para su bote, yo estaba afuera cuando los policías encontraron eso.
Declaró la acusada Brismar Susana y dijo: Albenis tenía el dinero para comprar un bote, los policías llegaron sin testigos.
A preguntas de la fiscal, dijo: la plata era de Albenis, íbamos a comprar un motor.
A preguntas de la defensa, dijo: en el momento de la revisión no habían testigos, Sergio le prestó el dinero a Albenis para comprar un motor.
Declaró la acusada Norka Rojas Velásquez y dijo: íbamos a comprar un motor, íbamos a hablar con Henry para un trabajo de albañilería.
A preguntas del fiscal, dijo: los testigos no quisieron bajarse de la patrulla, luego los policías revisaron toda la casa, luego llegaron los otros testigos, la plata la tenía Albenis, a mi me quitaron mi koala con mis reales y mis cosas, mi koala no tenía ningún celular, la droga la sacaron supuestamente del segundo cuarto.
A preguntas de la defensa, dijo: el distinguido Avila revisó mi koala.
Declaró el testigo Julio Alfredo Gómez Marín y dijo: no vi de donde salió lo que la policía encontró, la casa estaba toda rodeada de policías, acompañamos a los policías a la revisión, en el primer cuarto donde está la cocina no se consiguió nada, era una sustancia blanca, yo no vi de donde salió la droga que encontraron, la ventana estaba rota, los policías no me dijeron de donde sacaron la droga, a uno de los acusados lo revisaron y le encontraron un dinero y cuando la policía le preguntó, dijo que era para una lancha, era un poco mas de cuatro millones de bolívares, en el segundo cuarto cuando entro a ver los policías ya tenían el paquete en la mano, no vi si a las muchachas le incautaron algo, el acusado dijo que el dinero era para un lancha de él, en el primer cuarto no se consiguió nada, en el segundo cuarto los policías entraron primero, luego nosotros atrás.
Declaró el testigo Luís Asunción Suárez, y dijo: éramos dos testigos, fuimos a un allanamiento en Los Robles, nosotros entramos y los policías estaban allí en la cocina, en la cocina no se encontró nada, en la segunda habitación se encontró una droga, un polvo blanco, en esta habitación entraron todos los policías adelante y nosotros atrás, la mesa estaba debajo de la ventana y allí estaba la droga, el policía sacó el envoltorio de su funda se metió dentro del colchón y salió con el envoltorio, en la primera habitación no se consiguió nada, en la segunda habitación se encontró una droga en una mesa, en una ventana y debajo de un colchón, una de las bolsas tenían pastillas, no recuerdo que hayan conseguido tijeras ni hilos ni nada de eso, el policía sacó el envoltorio de su funda se metió dentro del colchón y salió con el envoltorio, los policías entraron primero y nosotros después, una de las bolsas tenía pastillas, yo vi una mano negra como de un guante de los que usan los policías que estaba dentro de la ventana y soltó la bolsa, vi al policía sacarse algo de la funda del revolver, se metió en el colchón y dijo “mira lo que encontré”, solo vi cuando enseñaron la droga.
Declaró el funcionario Alí Farías y dijo: hice la experticia a los objetos recuperados, eran cuatro millones ochocientos cincuenta mil bolívares, un koala negro contentivo de cuarenta y seis mil bolívares, un pitillo, 3 celulares, un lápiz labial, un brillo y un billete de un dólar, tengo un año y ocho meses en la policía, no he hecho cursos de experto, todo esto lo revisé en la base operacional.
Declaró la funcionaria Glenda del Valle Salazar y dijo: hicimos un allanamiento, presté un apoyo al procedimiento, hubo cinco detenciones, se incautó droga y se decomisó un dinero, creo que escuché que el dinero era para la compra de unos motores, se que estaban revisando las habitaciones pero no ingresé a las mismas, cuando llegué ya los funcionarios estaban dentro de la vivienda, yo revisé el koala, yo buscaba sustancias ilícitas por eso devolví el koala, supe que se incautó un dinero.
Declaró el experto Jesús Luna y dijo: soy farmaceuta, tengo 17 años de experiencia dentro de la institución, se me encomendó la practica de una experticia química a varios envoltorios, además de 22 comprimidos, cuyo contenido resultó ser cocaína, clorhidrato de cocaína, marihuana y Clorazopan contentivo en los 22 comprimidos, esta sustancia es utilizada para estimular el sistema nervioso central, estudié en la Universidad Santa María, practique la experticia química, el resultado de los análisis toxicológicos resultó negativo en los acusados, esto indica que no consumieron estupefacientes ni manipularon la droga.
Se le tomó declaración al testigo Sergio Vieira, como nueva prueba, a solicitud de la representación fiscal y dijo: conozco a Albenis desde hace algunos años, él le vende pescado a mi mamá, hicimos un acuerdo, yo le presté la cantidad de seis millones de bolívares a Albenis para comprar un motor y por ese préstamo me tenía que cancelar la suma de doscientos mil bolívares mensuales por concepto de intereses.
La representación fiscal pidió incorporar unas fotografías donde se podía apreciar un bote tipo peñero.
Se dio lectura a una orden de allanamiento, a la experticia química y botánica, practicada por el experto Jesús Luna, donde se señalan las características de lo incautado la cual resultó ser una sustancia estupefaciente con un peso neto de ocho (08) gramos con ciento diez (110) miligramos y seiscientos setenta (670) miligramos de cocaína base; trescientos noventa (390) miligramos y cuatro (04) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y marihuana con un peso neto de diecisiete (17) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos, todos según experticia química y botánica.
Se dio lectura a la experticia toxicológica correspondiente a los acusados con resultado negativo en la presencia de marihuana y cocaína.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
La fiscal del Ministerio Público, solicitó se condenaran a los acusados por el delito mencionado, ya que había quedado demostrada la culpabilidad de los mismos.
La defensa solicitó la absolutoria de sus representados al no quedar demostrada su participación en el hecho objeto del debate oral y público.
Se les dio el derecho a réplica.
Se les dio la palabra a los acusados y se declararon inocentes.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- Las declaraciones de los testigos Julio Alfredo Gómez Marín y Luís Asunción Suárez, cuando manifestaron en ese orden, que: “…la casa estaba toda rodeada de policías, acompañamos a los policías a la revisión, en el primer cuarto donde está la cocina no se consiguió nada, en el segundo cuarto cuando entro a ver los policías ya tenían el paquete en la mano, era una sustancia blanca, a uno de los acusados lo revisaron y le encontraron un dinero y cuando la policía le preguntó, dijo que era para una lancha, era un poco mas de cuatro millones de bolívares…”, “…fuimos a un allanamiento en Los Robles, nosotros entramos y los policías estaban allí en la cocina, en la cocina no se encontró nada, en la segunda habitación se encontró una droga, un polvo blanco, en esta habitación entraron todos los policías adelante y nosotros atrás, no recuerdo que hayan conseguido tijeras, ni hilos ni nada de eso, una de las bolsas tenían pastillas, la mesa estaba debajo de la ventana y allí estaba la droga, el policía sacó el envoltorio de su funda se metió dentro del colchón y salió con el envoltorio…”, el tribunal las valora como plena prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos cuando manifestaron que acompañaron a unos funcionarios policiales a una vivienda y que en esa vivienda se encontró una sustancia estupefaciente, mereciéndole por tanto fe sus dichos.
2.- La declaración de la funcionaria Glenda del Valle Salazar, cuando dijo que: “…hicimos un allanamiento, presté un apoyo al procedimiento, hubo cinco detenciones, se incautó droga y se decomisó un dinero…”, el tribunal la valora, porque coinciden con lo expuesto por los testigos analizados en el numeral anterior, además de ser una funcionaria encargada por la labor que desempeña de la tarea de prevención y control de delitos en este estado, mereciéndole por tanto fe su dicho, en consecuencia, se da por demostrado que una comisión policial acompañados de testigos se trasladaron a una residencia y allí encontraron una sustancia de color blanco, que parecía droga.
3.- La declaración del experto Jesús Luna cuando dijo ser farmaceuta, con 17 años de experiencia dentro de la institución, que se le encomendó la practica de una experticia química a varios envoltorios, además de 22 comprimidos, cuyo contenido resultó ser cocaína, clorhidrato de cocaína, marihuana y Clorazopan en el caso de los 22 comprimidos, que esta sustancia es utilizada para estimular el sistema nervioso central. Esta declaración el tribunal la valora como plena prueba, por ser un funcionario toxicólogo y por ende una persona calificada que le merece fe su dicho, en consecuencia se da por demostrado que la sustancia encontrada por la policía y los testigos en la vivienda objeto del allanamiento resultó ser estupefaciente, del tipo clorhidrato de cocaína, cocaína base y marihuana, además de 22 comprimidos comercialmente conocido como Rivotril.
Con las anteriores declaraciones, adminiculadas el tribunal encuentra que efectivamente la sustancia incautada en la vivienda objeto del allanamiento policial resultó ser estupefaciente con las características antes descritas.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados.
1.- La declaración de los testigos Julio Alfredo Gómez Marín y Luís Asunción Suárez cuando dijeron, en ese orden, que “…yo no vi de donde salió la droga que encontraron, la ventana estaba rota, los policías no me dijeron de donde sacaron la droga, no vi si a las muchachas le incautaron algo, el acusado dijo que el dinero era para un lancha de él, en el primer cuarto no se consiguió nada, en el segundo cuarto los policías entraron primero, luego nosotros atrás, no vi de donde salió lo que la policía encontró…”, “…éramos dos testigos, en la primera habitación no se consiguió nada, en la segunda habitación se encontró una droga en una mesa, en una ventana y debajo de un colchón, los policías entraron primero y nosotros después, una de las bolsas tenía pastillas, el policía sacó el envoltorio de su funda se metió dentro del colchón y salió con el envoltorio, yo vi una mano negra como de un guante de los que usan los policías que estaba dentro de la ventana y soltó la bolsa, vi al policía sacarse algo de la funda del revolver, se metió en el colchón y dijo “mira lo que encontré”, solo vi cuando enseñaron la droga…”, el tribunal no las valora en contra de los acusados porque no hay la certeza de que efectivamente la sustancia estupefaciente haya sido incautada en la vivienda allanada, sino que fue producto de una manipulación por parte de los funcionarios policiales. El tribunal llega a esta conclusión porque los testigos afirmaron no haber visto el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente y su presencia en esta clase de procedimientos de investigación policial constituye la garantía contra la arbitrariedad y el abuso policial, por ello, al no producir sus declaraciones la convicción para el tribunal sobre la manera como fue encontrada la droga, el tribunal no las valora en contra de los acusados. Además, el testigo Luís Asunción Suárez, dijo haber observado …cuando una mano ingresaba por la ventana y soltaba una bolsa…, declaración esta que conllevó a la fiscal del Ministerio Público solicitar una inspección judicial conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido el tribunal en la sede de la vivienda allanada, pudo constatar que efectivamente la ventana está provista de una malla la cual se encuentra desprendida en uno de sus bordes, además, apreció por medio de los sentidos que a través de los bloques que conforman la ventana del segundo cuarto puede ser traspasada por una mano, de la misma manera como lo describió el testigo Luís Asunción Suárez. En consecuencia, el tribunal le acuerda valor probatorio a la inspección judicial practicada en la vivienda objeto del allanamiento policial a favor de los acusados porque sus características coinciden con lo expuesto por el testigo Luís Asunción Suárez, dándole credibilidad a su dicho, llegando el tribunal a la convicción de que la droga fue manipulada por los funcionarios policiales. Así se decide.
2.- La declaración del testigo Sergio Vieira, cuando dijo que le prestó la cantidad de seis millones de bolívares a Albenis para comprar un motor y que por ese préstamo le tenía que cancelar la suma de doscientos mil bolívares mensuales por concepto de intereses, el tribunal la valora a favor de los acusados, porque corrobora la declaración del propio acusado Albenis cuando dijo que ese dinero era para comprar el motor de mi bote, coincidiendo además con las declaraciones de los acusados Alejandro Bravo, cuando dijo Albenis iba a comprar un motor para su bote, Brismar Susana Alfonso, cuando dijo que era para comprar un motor para el bote de él, Norka Rojas, cuando dijo que íbamos a comprar un motor. En consecuencia, el tribunal valora esta declaración a favor de los acusados, pues hace creíble su versión respecto de la tenencia de los cuatro millones ochocientos cincuenta mil bolívares en poder del acusado Albenys Guerra y no habiendo certeza de que esta suma provenga de alguna actividad ligada al narcotráfico, el tribunal ordena su devolución. Así se decide.
3.- La declaración de los acusados Albenis cuando dijeron que ese dinero era para comprar el motor de mi bote, Alejandro Bravo, cuando dijo Albenis iba a comprar un motor para su bote, Brismar Susana Alfonso, cuando dijo que el dinero era para comprar un motor para el bote de él, Norka Rojas, cuando dijo que íbamos a comprar un motor, el tribunal las valora a su favor, pues su coartada resulta creíble o verosímil al ser corroborada por el testigo Sergio Vieira, analizado en el numeral anterior, además por la funcionaria Glenda del Valle Salazar, cuando dijo que: creo que escuché que el dinero era para la compra de unos motores y por el testigo Julio Alfredo Gómez Marín, cuando dijo que: al acusado lo revisaron, cuando le sacaron el dinero el policía le preguntó y dijo que era de una lancha.
4.- La incorporación al debate por lectura de secretaría de la orden de allanamiento en la vivienda objeto del allanamiento, el tribunal no la valora, pues considera que esta diligencia es propia de la fase de investigación y no puede ser objeto de valoración en el debate oral y público. Así se decide.
5.- La incorporación de las fotos de un bote tipo peñero a solicitud de la fiscalía, el tribunal no las valora, pues los acusados dijeron que el bote era de color blanco, morado y amarillo, y en la fotografía no se pudo apreciar los colores que tenía el mismo. Así se decide.
6.- La declaración del funcionario Alí Farías cuando dijo haber practicado la experticia a los objetos recuperados, que eran cuatro millones ochocientos cincuenta mil bolívares, un koala negro contentivo de cuarenta y seis mil bolívares, un pitillo, 3 celulares, un lápiz labial, un brillo y un billete de un dólar, el tribunal no la valora pues no ha quedado establecido de las anteriores probanzas la existencia de elementos que hagan presumir que tanto el dinero como los demás efectos personales y los celulares provengan de alguna actividad ilícita derivada del comercio con estupefacientes. En cuanto al dinero, al tribunal le resultó creíble la coartada de los acusados de que el mismo iba a ser utilizado para comprar un motor para el bote de Albenys Guerra, tal como quedó establecido en los numerales segundo y tercero del presente capítulo.
7.- El resultado de los análisis toxicológicos practicados por el experto Jesús Luna, cuando dijo que los acusados no consumieron ni manipularon las sustancias estupefacientes incautadas, el tribunal los valora a favor de los acusados, porque el delito imputado por la representación del Ministerio Público, sugiere la preparación de los estupefacientes lo que implica la tarea de separarlos y envolverlos para su posterior venta, no siendo posible esta actividad sin mantener un contacto directo con la droga decomisada. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo pruebas de la culpabilidad de Albenis Guerra, Henry Pérez Lunar, Alejandro Bravo Ferrer, Norka Rojas Velásquez y Brismar Susana Alfonso, el tribunal las declara absuelta por los cargos formulados por la representante del Ministerio Público. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: absuelve a los ciudadanos Albenis Jesús Guerra Ferrer, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 22 de febrero de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.203.443, de profesión no definido, residenciado en la Calle El Cementerio, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; Alejandro José Bravo Ferrer, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.896.755, residenciado en la Calle El Calvario, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; Henry Alexander Pérez Lunar, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, soltero, no ha tramitado su cédula de identidad, de profesión no definida, residenciado en la Calle El Guamache, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, de este estado; Norka del Valle Rojas Velásquez, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida el 22 de agosto de 1978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad nro. 13.980.576, de profesión no definida, residenciada en la Avenida 4 de Mayo, de este estado; Brismar Susana Alfonzo, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida el 03 de Diciembre de 1986, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 18.112.047, sin profesión conocida, residenciada en la Calle El Cementerio, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, de este estado, de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD de los acusados Albenis Guerra, Alejandro Bravo, Henry Pérez, Norka Rojas y Brismar Alfonzo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Devuélvase la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, así como los celulares y demás enseres personales tales como un koala, un lápiz labial y un brillo al no quedar comprobado que estos objetos provengan de alguna actividad ligada al narcotráfico. El tribunal ordena la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, así como los 22 comprimidos de Clorazopán. Notifíquese al fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
El secretario.

Abg. Reinaldo Reyes.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto nro. OP01-P-2005-002428.
El secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
Asunto: OP01-P-2005-002428.