REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 06 de Diciembre del 2005.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud suscrita por el abogad FELIPE RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su carácter de defensor público penal del acusado OSCAR JAVIER ORDAZ RODRÍGUEZ, a quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, para decidir se observa:
Manifiesta la defensa que Oscar Javier Ordaz Rodríguez se encuentra privado de su libertad desde el día 14 de enero del 2003, fecha en la cual el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal le decretó privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472, todos del Código Penal.
Que desde entonces y hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya verificado el juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el transcurso de más de dos años sin que se le haya celebrado el juicio oral y público al acusado, viola el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero también ha dicho la Sala, en sentencia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no puede favorecer al acusado la actitud del defensor cuando su conducta haya contribuido a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, por lo que este Juzgador pasó a revisar la presente causa y constató que buena parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a la solicitud del acusado de revocar su defensa el mismo día del debate oral y público (f.153); solicitud de diferimiento de la audiencia por parte de la defensa (f.204), solicitud del acusado de asistirse de nueva defensa el mismo día del debate oral y público (f. 233). Esta circunstancia, no puede ser aprovechada por la actual defensa para reclamar en favor del acusado la violación de derechos y garantías constitucionales.
El legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de celeridad, moralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, pero también en un marco de igualdad, lealtad y de probidad. El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (Fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida a Oscar Javier Ordaz Rodríguez, quedó constatado que el acusado contribuyó a ese fin, por lo que este juzgador niega la solicitud de la defensa. Se ordena fijar en un plazo perentorio, la fecha de la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

El Secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
C: 2U-127.