La Asunción, 05 de Diciembre del 2005.
195° y 146°

Juez profesional: Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY ARISMENDI BONILLO.
ACUSADOS: PEDRO LUÍS GAMBOA, VENEZOLANO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 10 de noviembre de 1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.224.717, de profesión no definido, residenciado en la Calle Nuevo Mundo, Sector El Pozo, detrás del Estadio, Santa Ana, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; Carolina del Valle Lista González, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.054.987, residenciada en la Calle Nuevo Mundo, Sector El Pozo, detrás del Estadio, Santa Ana, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABGS. RÓMULO RIVERO Y ANASTASIO RIVERO.
Delito: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en grado de complicidad.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-003739, en el proceso seguido contra los acusados Carolina del Valle Lista González y Pedro Luís Gamboa, antes identificados, quienes fueron acusados por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal cuarta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nancy Arismendi, por la comisión del delito: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de distribución, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en el comiso de una sustancia estupefaciente del tipo cocaína base, como consecuencia de un allanamiento practicado en una residencia ubicada en la calle Nuevo Mundo, Sector El Pozo, de la población Santa Ana, Municipio Gómez de este estado, el 09 de julio del 2005. En fecha 29 de agosto del 2005, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: Los imputados Pedro Luís Gamboa y Carolina del Valle Lista González, fueron aprehendidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional nro. 06, en horas de la noche como resultado de una orden de allanamiento autorizada por el tribunal tercero de control de este estado, al localizar en la vivienda allanada una sustancia estupefaciente con un peso neto de nueve (09) gramos con quinientos noventa (590) miligramos, la cual resultó ser cocaína base, según la experticia química practicada por el órgano de policía de investigaciones penales.
Se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del decreto emanado del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control de este estado de continuar el proceso por la vía abreviada.
En la fecha señalada para la realización del juicio, el tribunal declaró abierto el debate y cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso los términos de su acusación y acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
En fechas 15, 24, 25 y 28 de noviembre del 2005, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el mismo, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó se condenaran a Carolina del Valle Lista y Pedro Luís Gamboa una vez concluido el debate por los delitos ya mencionados.
Por su parte, la defensa de los acusados alegó que sus defendidos eran inocentes, por lo que rechazó y contradijo la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración a los acusados, previa las formalidades de ley y Carolina del Valle Lista dijo: el funcionario Guerra metió un bolso dentro del colchón de las niñas, luego nos esposó, en el cuarto de mi esposo habían Bs. 560 mil, el policía dijo que era producto de la droga, yo le dije que era producto de mi trabajo, se llevaron la moto, la bicicleta, un reproductor de DVD, nos llevaron esposados.
A preguntas de la fiscal, dijo: habían 4 funcionarios dentro del cuarto, los otros estaban por el fondo, habían dos testigos, yo entré con los funcionarios dentro de la habitación, la primera habitación es nuestra, mis tres niñas viven con nosotros, Guerra entró a la segunda habitación, Guerra fue el que incautó lo que se señala, él alzó el colchón y puso la droga, en PTJ vi la olla, un testigo vio cuando Guerra puso el bolsito, el dinero se encontró dentro de mi escaparate.
A preguntas de la defensa, dijo: mi casa tiene dos habitaciones, la primera es la nuestra, la policía consiguió allí 560 mil bolívares, los dos testigos entraron a las dos habitaciones, vi cuando el funcionario Guerra puso el bolso allí, los testigos vieron cuando Guerra puso la bolsa.
Declaró el acusado Pedro Luís Gamboa y dijo: el funcionario Guerra fue directo a la cama y puso eso ahí, se llevaron mis cosas, el funcionario Guerra violentó el procedimiento y me sembró drogas.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: los testigos se pararon en la puerta y desde allí vieron todo el procedimiento, Guerra incautó el bolso debajo del colchón, el pasó por allí y lo puso, los policías no me enseñaron nada, el dinero es producto de la venta de cosméticos.
A preguntas de la defensa, dijo: en la primera habitación encontraron los reales que estaban dentro del escaparate, se llevaron mis cosas.
Declaró el funcionario Joel Mata Jiménez y dijo: hicimos un allanamiento, uno de los policías encontró una sustancia, una faja de dinero, varios instrumentos los cuales se presume son usados para distribuir.
A preguntas del fiscal, dijo: supimos que en esa zona personas se dedicaban a la distribución de estupefacientes, a esa residencia fuimos 4 funcionarios, llevamos dos testigos, al entrar los acusados se pusieron agresivos, el acusado Pedro Gamboa quiso darse a la fuga pero fue sometido inmediatamente, los policías encontraron otros objetos en la parte posterior de la vivienda, la primera habitación que revisamos fue la que está al final y allí entró Guerra con los testigos, allí no había puerta, no entré porque desde afuera se divisaba todo, el funcionario me indicó que debajo del colchón había un monedero negro y dentro la sustancia con una tijera, en la parte posterior había una cuchara, una olla, el dinero estaba en el segundo cuarto dentro de un escaparate que le pertenece a Carolina, ellos no trabajan, me dijeron que era de su trabajo, lo incautado fue aproximadamente 239 mil bolívares.
A preguntas de la defensa, dijo: tengo año y medio en la Institución soy subinspector, el funcionario Guerra se encuentra detenido por una investigación de un tribunal, Guerra y los dos testigos entraron a la primera habitación, se podía visualizar hacia el cuarto porque la pared es incompleta, yo vi cuando sacaron el monedero.
Declaró el testigo Javier Antonio Real Marín y dijo: entro y veo a un señor esposado, vi un cuarto sin puertas, bastante humilde, habían cosas tiradas en el suelo, nosotros estábamos fuera de la habitación, levantan un colchón y nos dicen pasen, la acusada decía que eso era bicarbonato, vi una cartuchera con una pipa, la acusada dijo que era para hacer dulces, en la otra habitación encontramos un dinero, la acusada dijo que era de ella porque vendía productos Vell.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: no vi si el acusado intentó darse a la fuga, siempre estuve con el otro testigo, no le puedo decir si el policía encontró o no la sustancia, pero si me la mostró, el policía dijo esto es bicarbonato, la acusada dijo que lo usaba porque vendía dulces, en la cartuchera vi hilo verde, una pipa y una sustancia como dura, era como un pedazo de dulce de leche, la otra sustancia la señora dijo que los policías la habían colocado allí, no observe la incautación de una olla al final de la casa.
A preguntas de la defensa, dijo: cuando entré ya había un funcionario dentro de la habitación, encontramos un dinero dentro de un escaparate, vi varios catálogos de Vell, la segunda habitación es la que está por la entrada principal, vi cuando el policía movió el colchón, me obstaculizó la visión, no se de donde sacó el policía la cartuchera contentiva de la pipa y lo que parecía un pedazo de dulce de leche, el policía que agarró la bolsa decía que era bicarbonato.
Declaró el testigo Nirson González Guerra y dijo: soy funcionario policial, estoy detenido en la Base Operacional Nro. 03, en La Asunción, practicamos un allanamiento en la vivienda de Pedro Gamboa, entramos y vimos a un señor corriendo, lo agarramos, revisamos y en el segundo cuarto debajo del colchón encontré una tijera, hilo, una sustancia blanca dentro de una bolsa, en el primer cuarto y en la sala no se encontró nada.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: encontré una bolsa con hilos, en el colchón encontré una tijera, bolso, negro, la droga y un dinero, bicarbonato no se encontró, estábamos siempre con los testigos, el dinero se encontró en la segunda habitación, el dinero estaba en la segunda habitación, la acusada dijo que vendía tortas y dulces, se incautó una olla impregnada de una presunta droga, en la primera habitación no se consiguió nada, en la primera habitación no se consiguió nada, ahí no se sembró nada, todo se consiguió en la vivienda.
A pregunta de la defensa, dijo: el dinero estaba en el segundo cuarto, los testigos no vieron de donde se sacó la olla, me encuentro detenido por abuso de autoridad, había un escaparate y una cama, allí no se consiguió nada.
Declaró el funcionario José Melitán Marcano González y dijo: en el segundo cuarto conseguimos un estuche contentivo de tijeras e hilos, una bolsa contentiva de una sustancia, se consiguió una sustancia.
A preguntas del Fiscal dijo: una vez inmovilizados los ciudadanos permitimos el ingreso de los testigos, la segunda habitación estaba descubierta, desde afuera se visualizaba toda la habitación, todo lo consiguió Guerra, hubo un momento en que Guerra subió el colchón y encontró lo que encontró, yo lo vi, vi que encontró un estuche contentivo de una tijera, una bolsa contentiva de una presunta droga, no recuerdo que otra cosa se consiguió allí, no recuerdo que se haya conseguido bicarbonato, luego fuimos a la primera habitación, en el escaparate se localizó el dinero, al parecer se encontró una olla, estaba impregnada de supuesta cocaína.
A preguntas de la defensa dijo: en la primera habitación había una cama y un escaparate, allí sacamos el dinero, luego revisamos el segundo cuarto, vi cuando Guerra sacó la bolsa con la droga y el bolso con la tijera, no se de donde se sacó la olla.
Se dio lectura a la experticia química, de fecha 10 de julio del 2005, donde se señalan las características de lo incautado, siendo que la muestra primera resultó ser cocaína con un bruto de 11 gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos, la segunda una pipa de fabricación casera, la tercera un tubo de hilo de coser, la cuarta una tijera, la quinta una olla metálica impregnada de una sustancia de color blanco, la sexta una cuchara de metal.
Se dio lectura a la experticia toxicológica correspondiente a los acusados con resultado negativo en la presencia de marihuana y cocaína, con la advertencia de que la presencia de marihuana en la orina no se pudo determinar.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
La fiscal del Ministerio Público, solicitó se condenaran a los acusados por el delito mencionado, ya que había quedado demostrada la culpabilidad de los mismos.
La defensa solicitó la absolutoria de sus representados al no quedar demostrada su participación en el hecho objeto del debate oral y público.
Se les dio el derecho a réplica.
Se les dio la palabra a los acusados y se declararon inocentes.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Antes de pasar a considerar las pruebas a fin de determinar la comprobación o no del cuerpo de delito, es necesario dejar claro de antemano los siguientes planteamientos: Los funcionarios policiales declararon que se trasladaron a la residencia ocupada por los acusados en virtud de que la población se quejaba de que en esa vivienda se presumía distribuían drogas, que por ello canalizaron lo pertinente para obtener la debida orden de allanamiento y que una vez en el sitio, procedieron a registrar la casa, en presencia de testigos. Así, el funcionario Joel Mata Jiménez dijo que debajo del colchón encontraron un sustancia, mientras que el funcionario Nirson González Guerra, dijo que debajo del colchón encontró una tijera, un hilo, una sustancia blanca que estaba dentro de una bolsa, que bicarbonato no se había encontrado, luego el agente policial José Marcano González, dijo que en el segundo cuarto encontraron una sustancia junto a una tijera, hilos, además de dinero. Ahora bien, cuando declaró el testigo Javier Antonio Real Madrid, dijo que el policía levantó el colchón y preguntó por lo que había encontrado y que la acusada dijo que eso era bicarbonato y que ella lo utilizaba porque preparaba dulces y que el policía cuando encontró la sustancia dijo que eso era bicarbonato. Ahora bien, se sabe por experiencia común que el sitio menos adecuado para guardar bicarbonato con fines de ser utilizado en la cocina, es debajo de un colchón, pues, este sitio es escogido por lo general para esconder cosas en las cuales no se está interesado sean observadas a simple vista, pero es el caso, que hubo un testigo en el procedimiento policial que dijo que escuchó cuando el policía dijo que la sustancia incautada era bicarbonato, por lo que era necesario controlar el dicho del experto que practicó la experticia cuya lectura se hizo por secretaría, no siendo suficiente su evacuación por esta vía pues el Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando advierte que los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal, siéndoles permitido la consulta de notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse su declaración por su lectura . (Artículo 354, subrayado del tribunal).
Y es que además, el artículo 239 del mismo Código expone la manera en que debe presentarse el dictamen pericial que el propio artículo 357 refiere, siendo el Legislador tajante al señalar que el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
Hay que recordar que es a través de la inmediación como el juez de la audiencia oral y pública advierte de las distintas declaraciones allí acaecidas, correspondiéndole en la definitiva pronunciarse con una sentencia absolutoria o de culpabilidad, con vista a los dichos e informes evacuados por las partes, que no serán los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al fiscal del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo: la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tan solo basta con citar uno de los ejemplos que dispone el propio texto adjetivo penal en su artículo 216, cuando expresa:
“Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no lo haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.” (subrayado del tribunal).
Como se observa, es una norma imperativa que no necesita de mayor interpretación, siendo de la consideración de este juzgador que el mismo caso aplica para los funcionarios expertos que sean debidamente citados para el debate oral y público y no comparezcan, aún cuando no hayan comparecido y se haya ordenado su traslado por la fuerza pública, dejándose constancia en el libro de decretos del tribunal, pues el Ministerio Público debió, tal y como fue advertido, colaborar con el traslado de este funcionario a fin de su comparecencia a declarar en el debate.
En consecuencia, queda la duda para este juzgador en virtud de lo narrado por los funcionarios policiales y el testigo, acerca de si lo incautado era o no bicarbonato de sodio, por tanto, no siendo dichos funcionarios policiales los testigos calificados cuando dijeron que la sustancia presuntamente era droga, el tribunal considera la ausencia del cuerpo del delito en el presente debate oral y público. Así se decide.
No habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito, el tribunal estima innecesario pronunciarse sobre los elementos de la culpabilidad.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, primero: absuelve al ciudadano Pedro Luís Gamboa, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 10 de noviembre de 1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.224.717, de profesión no definido, residenciado en la Calle Nuevo Mundo, Sector El Pozo, detrás del Estadio, Santa Ana, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: absuelve a CAROLINA DEL VALLE LISTA GONZÁLEZ, VENEZOLANA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.054.987, residenciada en la Calle Nuevo Mundo, Sector El Pozo, detrás del Estadio, Santa Ana, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad de los acusados PEDRO GAMBOA Y CAROLINA DEL VALLE LISTA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase la cantidad de dinero incautada, así como los enseres incautados en el procedimiento policial: una moto, una bicicleta y un DVD, al no quedar comprobado que estos objetos provengan de alguna actividad derivada del narcotráfico. Si bien no quedó evidenciado que la sustancia incautada sea del tipo estupefaciente, el tribunal ordena su destrucción por incineración. Notifíquese al fiscal Superior del estado Nueva Esparta. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
El secretario.

Abg. Reinaldo Reyes.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto nro. OP01-P-2005-003739.
El secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
Asunto: OP01-P-2005-003739.