REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 21 de diciembre de 2005.

Visto el escrito presentado por la Dra. YAMILE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de defensora pública de la ciudadana CIELO MARIA GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue a su defendida cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la defensa señala en los fundamentos de su pretensión en lo siguientes:

“ Por cuanto ha sido dictada una nueva ley que rige la materia, transformando el colorario de la misma, variando a todo evento las circunstancias que motivaron para dictar la privación judicial, desvirtuando los supuestos del artículo 250 ordinal 3°, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se debe significar que la libertad es la regla durante el proceso…”


Este tribunal a los fines de resolver en relación a los alegatos planteados por la defensa hace las siguientes observaciones:

En fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), tiene lugar ante el tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación de la hoy imputada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para ese momento, decretándose su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se señala en el punto quinto de la decisión que ciertamente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena aplicable y vista la magnitud del daño causado que este tipo de sustancias causa a la sociedad, habida cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad, ordenando finalmente continuar el procedimiento por la vía abreviada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) se recibe la causa en este tribunal Segundo de Juicio y en fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), el Ministerio Público interpone formal escrito de acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que se cometió el hecho


Ahora bien, evidentemente el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regula que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena e igualmente establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie. Tal es el caso que el presente proceso, se rige bajo las reglas del procedimiento especial por flagrancia conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y corresponde a este tribunal en juicio oral y público pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la hoy imputada por la presunta comisión del delito ya indicado, de conformidad con los artículos 371 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente desde la indivualización de la imputada hasta la presente fecha no ha sido posible la verificación del juicio oral y público a los fines de llevar a cabo el tramite procesal antes señalado y distinguir si el precepto jurídico calificado se adapta a la realidad de los hechos nos ocupan, a consecuencia del proceso de sucesión de leyes que se produjo reciente en nuestra legislación en materia de drogas. En tal sentido considerando los fundamentos de la defensa es menester analizar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su tercer aparte.

En este orden de ideas la norma invocada refiere “si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión y si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas…” la pena será de cuatro a seis años”. En los alegatos de la defensa, ésta solicita la revisión de la medida haciendo hincapié en que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la novísima ley que rige la materia de droga prevé una pena menor para el delito atribuido a los hechos, evidentemente esta norma favorece considerablemente a la imputada en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, lo cual fue considerada por la juez de control al momento de decretar la privación bajo la norma sustantiva vigente para ese momento. Sin embargo, la ciudadana juez de control, no sólo sustenta su decisión en tal hecho, sino también en la magnitud del daño causado a la sociedad por este tipo de sustancia, circunstancia esta que aún con la disposición de una pena menor para el delito que nos ocupa, permanece incólume, toda vez que los efectos de este tipo penal previsto dentro del titulo III, capitulo I de la ley, como aquellos cometidos por la delincuencia organizada, recaen sobre un Derecho Social y Familiar de interés colectivo y de rango Constitucional y Fundamental, como lo es el derecho a la Salud.


Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta no han sido modificadas. Así se declara.
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha seis (06) de mayo de 2005, en contra de lA ciudadana CIELO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho, por persistir una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


AB. MERLING MARCANO RISQUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. REINALDO REYES

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. REINADO REYES

Asunto: OP01-P-2005-002216