REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 20 de Diciembre de 2005
195° y 146°

Vista la audiencia especial celebrada en esta misma fecha en virtud de la solicitud realizada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA en su condición de Defensor Público Penal de las ciudadanas JUANA CARREÑO y JULIA MARTINEZ, plenamente identificadas en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en virtud de lo allí decidido dicta el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal de las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes observaciones:

En lo que respecta a las imputadas JULIA MARIA MARTINEZ y JUANA DEL VALLE CARREÑO, en fecha 12 de marzo de 2005, se llevo a cabo audiencia oral de presentación de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente y DETERMINACIÓN PARA EL SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS A MENORES DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las prenombradas imputadas dada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, observando la pena aplicable al delito y la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez decretada la flagrancia ordenó seguir el procedimiento por la vía abreviada.

En fecha 11 de abril de 2005, el Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Juicio N° 02, escrito forma de acusación en contra de las imputadas de autos por la presunta comisión de los delitos de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente y DETERMINACIÓN PARA EL SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTRPICAS A MENORES DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien tomando en consideración el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual regula que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena e igualmente establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie, tal es el caso que el presente proceso, se rige bajo las reglas del procedimiento especial por flagrancia conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y corresponde a este tribunal en juicio oral y público pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las hoy imputadas por la presunta comisión de los delitos ya indicados, de conformidad con los artículos 371 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente desde la indivualización de las hoy imputadas hasta la presente fecha no ha sido posible la verificación del juicio oral y público a los fines de llevar a cabo el tramite procesal antes señalado y distinguir si el precepto jurídico calificado se adapta a la realidad de los hechos nos ocupan, a consecuencia del proceso de sucesión de leyes que se produjo reciente en nuestra legislación en materia de drogas. Esta situación obliga a determinar a los efectos de la revisión de la presente medida cual es la norma penal que le favorece, en este orden de ideas las modificaciones penales previstas en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas de menor entidad en cuanto al delito que aquí se juzga, sin embargo no corresponde en esta oportunidad valorar el tipo penal dada a los hechos, sino aplicar la ley que favorece a las imputadas en función de la revisión de la medida de coerción, como en efecto lo es la ley vigente en materia de droga, partiendo de lo establecido en la norma constitucional previamente citada, en consecuencia tomando en cuenta lo antes descrito y oída la opinión favorable del Ministerio Público respecto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las imputadas de autos, este tribunal de Juicio N° 02 garante de la progresividad de los derechos humanos de las imputadas de autos, de conformidad con la Constitución, los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen, tal como lo dispone el artículo 19 Constitucional y analizadas las circunstancias del caso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente lo solicitado por la defensa, por cuanto los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para las imputadas, consistente en: Presentaciones por ante este Tribunal de Juicio N° 2, cada 8 días, prohibición expresa de acercarse a las niñas OLANY MARIA HERNANDEZ y INYOMALL CARREÑO, victimas en el presente proceso y la prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 6° y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese a la Dirección de la Casa Taller del Valle, sitio donde se encuentran albergada las niñas OLANY MARIA HERNANDEZ y INYOMALL CARREÑO, según oficio sin numero fechado 11 de marzo de 2005, mediante el cual la Brigada Motorizada de la Policía del Estado cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Público las remite a dicha Institución en condición de agraviadas

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por el Dr. Juan Paulo Molina, a favor de sus defendidas, ciudadanas JULIA MARIA MARTINEZ y JUANA DEL VALLE CARREÑO, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 6°, y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, de conformidad con el artículo 260 de la ley adjetiva penal levante acta mediante la cual las hoy imputadas se obligue a cumplir con las condiciones impuestas. Ofíciese a la Dirección de la Casa Taller del Valle, sitio donde se encuentran albergadas las niñas OLANY MARIA HERNANDEZ y INYOMALL CARREÑO
Regístrese, Díaricese. Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas de lo aquí decidido en audiencia especial celebrada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02 (S.E)



AB. MERLING MARCANO RISQUEZ
EL SECRETARIO


AB. REINALDO REYES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO

AB. REINALDO REYES

OP01-P-2005-001176