REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 19 de Diciembre de 2005
195° y 146°

Vista la solicitud presentada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ Defensor Público Penal del acusado SIMON ANTONIO MANEIRO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia del máximo tribunal de la República relacionada con la materia al verificarse que no existen acto de dilación de mala fe del ciudadano Simón Antonio Maneiro, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República y 7 numeral 5° del Pacto de San José de Costa Rica, se acuerde su libertad.

Esté tribunal revisadas las actas que conforman la presente causa observa:

Que en fecha 25 de octubre de 2000 el acusado de autos fue presentado por ante el tribunal de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Que el día 06 de febrero de 2001, tuvo lugar por ante el Tribunal Tercero de Control acto de audiencia preliminar celebrada en la presente causa, de la cual no se desprende ninguna modificación en cuanto a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del prenombrado acusado.

Cronológicamente cursa a las actas oficio N° 1198 fechado 06 de junio de 2001, emanado de la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado, de cuyo contenido se desprende que en fecha 03 de abril de 2001, se produjo una fuga de siete (07) imputados que se encontraban recluidos en el referido recinto policial, siendo recapturados tres (03) de ellos, faltando por capturar cuatro (04) entre los cuales se encontraba el imputado Simón Antonio Maneiro, razón por la cual el Juzgado Tercero de Juicio libra en fecha 30 de julio de 2001, orden de captura en contra del prenombrado imputado.

En fecha 08 de mayo de 2003, la defensa de autos presenta escrito mediante el cual manifiesta que compareció ante la Institución que representa la ciudadana ISAIRA GONZALEZ, quien le señaló ser familiar del prenombrado imputado y le indicó que el mismo en fecha 20 de enero de 2003, se entregó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que se había fugado de la Base Operacional N° 1-1, de INEPOL, encontrándose recluido en el Comando Motorizado de ese mismo cuerpo policial.

Para la fecha de presentación del escrito antes mencionado en tribunal no contaba con información relacionada con la captura del acusado de autos y es hasta el 16 de mayo de 2005 cuando recibe oficio 233 emanado de la Brigada Motorizada de INEPOL, mediante el cual se informa al Juzgado de Juicio N° 03, la actitud del acusado dentro de ese recinto policial desde su ingreso el día 20 de enero de 2003, solicitado según oficio 1209, fechado 30 de julio de 2001 emanado de ese despacho, corroborándose el dicho de la defensa, en cuando a que evidentemente el mismo fue capturado en la fecha antes indicada.

Por otra parte se observa que durante el curso del proceso la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal a consecuencia del ejercicio legitimo de Recursos de Apelaciones de Sentencias interpuestos por la defensa, anuló mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2005, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 31 de agosto de 2004, en contra del prenombrado acusado y posteriormente en fecha 19 de octubre de 2005, la Sala Accidental N° 26 de referido Tribunal colegiado, anuló igualmente la sentencia condenatoria dictada por el tribunal unipersonal tercero de Juicio dictada en fecha 17 de mayo de 2005, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio competente, distinto al que dicto la decisión recurrida, siendo recibida la presente causa por éste despacho en fecha 09 de Diciembre de 2005, mediante distribución de causas, realizadas por el sistema Juris 2000 a cargo del departamento de distribución y recepción de documentos de la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, luego de hacer un recorrido situacional de las actas que integran la presente causa desde su inicio hasta su recepción ante este despacho judicial, se evidencia que desde la captura del acusado en fecha 20 de enero de 2003, hasta la presente fecha 19 de Diciembre de 2005, el mismo ha permanecido privado preventivamente de su libertad durante dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, cómputo que es menester realizar de la forma antes efectuada ya que aun cuando de actas se puede constatar que el acusado estuvo fugado desde el 03 de abril de 2001 hasta el 20 de enero de 2003, razón por la cual el proceso permaneció paralizado durante un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, a causa de su fuga, lo que produjo un retraso procesal no imputable al tribunal, es de hacer notar que si bien en un principio la causa permaneció inactiva a causa del comportamiento evasivo del acusado, con posterioridad a su captura indistintamente de que se haya entregado voluntariamente o no como lo refiere la defensa, hecho éste que no puede precisarse en las actas procesales, se dio continuidad regular al proceso, encontrándose el mismo privado de libertad por un tiempo mayor al dispuesto en la norma, en contravención al principio constitucional de inviolabilidad de la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el estado de libertad y la proporcionalidad de la medida de coerción en los términos previamente mencionados, en concatenación con el artículo 7.3 de la Convención de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales constituyen pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela con jerarquía constitucional conforme a los dispuesto en el artículo 23 Constitucional.

Asimismo aun cuando en el presente proceso se ha celebrado el juicio oral y público en dos (02) oportunidades, las sentencias dictadas como resultado del desarrollo del debate, han sido anuladas y en consecuencia han perdido validez los efectos procesales que las mismas acarrean, toda vez que no lograron constituirse como decisiones definitivamente firmes, no pudiendo entenderse la impugnabilidad objetiva que establece la posibilidad de que las decisiones judiciales sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecido tal como lo es el recurso de apelación de sentencia, como tácticas dilatorias del proceso, sino que por el contrario representan una garantía al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera tomando en consideración que los juicios orales y públicos celebrados ante los tribunales de juicio 1 y 3 de este Circuito Judicial Penal, fueron anulados por el tribunal de alzada y en consecuencia fenecieron sus efectos procesales, se evidencia que efectivamente el acusado Simón Maneiro ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad, sin que el Ministerio Público solicitará su prórroga conforme a lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que se haya obtenido una sentencia definitivamente firme, en este orden de ideas la conducta del imputado al momento de su fuga, ciertamente produjo la paralización del proceso hasta el 20 de enero de 2003, oportunidad para la cual fue capturado, sin embargo no puede pretenderse que la privación de libertad se constituya un castigo indeterminado y mucho menos en el cumplimiento anticipado de una pena vulnerando un derecho fundamental como lo es la libertad personal. En tal sentido partiendo del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal regulado en el citado artículo 244, primer aparte ibidem, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, la privación judicial preventiva de libertad, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo ya que una medida que fue dictada conforme a derecho se convertiría de esta forma en ilegítima al violar un derecho de rango constitucional, es de entender que con esta norma se busca evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y garantizar como órganos del poder público la progresividad de los derechos humanos del acusado, sin discriminación alguna, de conformidad con la Constitución, los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen, tal como lo dispone el artículo 19 Constitucional.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, refiere en sentencia N° 2398 fechada 28 de agosto de 2003, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, lo siguiente:

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”.


En consecuencia, ejercido el derecho que tiene el imputado, en este caso representado por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensa Pública Penal, de solicitar se decrete su libertad vencido el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra de SIMON ANTONIO MANEIRO, plenamente identificado en autos, por cuanto este tribunal constató en los términos antes expuesto que ha trascurrido un lapso mayor al establecido como máximo para mantener Privado Preventivamente de Libertad al acusado, se considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa, a tal efecto se decreta el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso se acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa, consistente en: Presentaciones por ante este Tribunal de Juicio N° 2, cada tres (03) días, la prohibición de acercase a las victimas, expertos y testigo del presente proceso y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la debida autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con los artículos 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer efectiva la concesión de la Medida Cautelar dicta a favor del mismo, se acuerda el traslado del acusado hasta la sede de éste despacho el día martes 20 de Diciembre de 2005, a las 9:00 horas de la mañana, para imponerlo de las obligaciones que deberá cumplir.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, a favor de su defendido, ciudadano SIMÓN ANTONIO MANEIRO, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4°, 6°, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado con la finalidad de imponer al imputado de la presente decisión y se obligue a cumplir con las condiciones impuestas.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02 (S.E)



AB. MERLING MARCANO RISQUEZ
EL SECRETARIO


AB. REINALDO REYES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO

AB. REINALDO REYES

OP01-P-2005-001749