JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA, Juez (SE) del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: LUIS EDUARDO ALFONZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de octubre de 1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.249, de profesión u oficio entrenador de béisbol, residenciado en la avenida principal de El Poblado, casa N° 20-58, cerca de la Iglesia, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
RONNY LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06 de octubre de 1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.225.828, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Terranova de El Poblado, casa N° 14-06, al lado de la escuela, Porlamar, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta

DEFENSA PRIVADA: a cargo del Dr. LUIS CARREÑO PINO.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días veinticuatro de noviembre de 2005 y primero (1°) de diciembre de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 eiusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 24 de noviembre de 2005, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI, presentó de manera oral acusación contra los ciudadanos, LUIS EDUARDO ALFONZO y RONNY LOPEZ, atribuyéndole el siguiente hecho: que el 17 de septiembre de 2002, siendo las 10 horas y cinco minutos de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizada de Polimariño, en la avenida Francisco Fajardo, específicamente a la altura de la Plaza Fajardo, sector El Poblado, Municipio Mariño de este estado, practicaron la detención de los ciudadanos LUIS EDUARDO ALFONZO y RONNY LOPÉZ, por cuanto el primero de los nombrados fue avistado por la referida comisión, cuando lanzó al pavimento un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material plástico de color negro, contentivo en su interior de treinta y dos gramos con doscientos setenta miligramos (32,270 grs) de clorhidrato de cocaína, todo ello cuando se desplazaban en una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color blanco, sin placas, conducida por Ronny López.
Como fundamento de su imputación la fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios de Polimariño, ALFREDY RAMOS y EDWARD MARIN, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 17-09-2002; declaración de los expertos, JESUS LUNA Y DEMIS VASQUEZ, quienes realizan y suscriben Experticia Química N° 9700-073-019, de fecha 17-09-2002; declaración de los ciudadanos, NELSON JOSE LEON SUAREZ y CHRISTIAN JAIMES RUEDA GIL; Exhibición y lectura de experticia Química N° 9700-073-019 de fecha 17-09-02 y experticia N° 385 de fecha 17-09-02, practicada a la motocicleta.
Y por último, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cambio la defensa privada representada por el Dr. LUIS CARREÑO PINO, en su intervención rechazó la apreciación del Ministerio Público, por cuanto de los hechos y las pruebas se evidencia que no existe responsabilidad penal de sus defendidos, por lo que, correspondería al Fiscal del Ministerio Público demostrar la concatenación del delito imputado con los hechos narrados, hechos estos que no guardan relación con el lugar mencionado como sitio del suceso.
A los acusados, ciudadanos LUIS EDUARDO ALFONZO y RONNY LOPEZ, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando libremente, cada uno:
LUIS EDUARDO ALFONZO: “Venía saliendo de mi casa y mi compañero de trabajo me pasó buscando para ir a comprar a la carnicería, en eso nos pararon, revisaron, no nos encontraron nada, nos llevan al comando y después dijeron que nos habían encontrado una droga”.
RONNY LOPEZ: “Yo pasé buscando a mi compañero para ir a la carnicería, en la Plaza Ortega nos revisaron, en el comando es dónde nos dicen que incautaron la droga”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, sin que ejercieran réplica.
El Fiscal concluyó así: que en la oportunidad procesal se acusó por el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero que del desarrollo del debate no se pudo demostrar la responsabilidad de los acusados, toda vez que las exposiciones de los funcionarios policiales no fueron respaldadas, aunadas a las contradicciones que éstos tuvieron. Por ello como titular de la acción penal, actuando de buena fe, y de conformidad con el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la absolución de los acusados.
En conclusión, la defensa privada expresó, que no se pudo demostrar que sus defendidos fueran culpables de delito alguno, ello en razón de las contradicciones de los funcionarios policiales, la falta de certeza del lugar dónde fueron detenidos, ya que no se trataba de la Plaza Fajardo, sino la Plaza Ortega, la cual es distante de esta, así como tampoco les fue mostrada la droga en el sitio de detención, sino posteriormente, razón para aseverar la inocencia de los defendidos, por lo que al no estar llenos los extremos de ley, conlleva a la absolutoria.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar, que el 17 de septiembre de 2002, los acusados LUIS EDUARDO ALFONZO y RONNY LOPEZ, procediera a realizar una conducta típica, antijurídica y culpable, en perjuicio de la colectividad, como es ser aprehendidos por posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, equivalente a treinta y dos gramos con doscientos setenta miligramos (32,270 grs) de clorhidrato de cocaína.
El hecho atribuido en la acusación, por la ciudadana Fiscal no se acreditó en el juicio oral y público y por tanto no se probó culpabilidad de los acusados, ello en razón de la apreciación de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se analiza con el resultado de las deposiciones de funcionarios y testigos:


A) VEREDICTO DE NO CULPABLE Y ABSOLUTORIA:

El Tribunal, hará un análisis de las declaraciones de funcionarios, testigos y expertos, que dieron origen al veredicto de no culpable por parte del Tribunal.
Así tenemos:
1) Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JESUS LUNA, Farmacéutico,, Experto en Toxicología, quien realiza y suscribe la experticia química N° 9700-073-019 de fecha 17-09-2002, quien reconoció su firma y el contenido de la misma.
A preguntas de la Fiscal señaló: “ Tengo 15 años como experto, con el título de Farmacéutico desde el año 1987…las muestra me llegan por remisión de evidencias de Poli Mariño…normalmente nos remitimos a la solicitud…al lugar son llevados imputados y muestras…el grado de certeza viene por los análisis que se hacen…siempre son sometidos a certeza…el examen de orina es específico para determinar cocaína…los funcionarios llevan al imputado a tomar la muestra y él mismo lo trae al laboratorio…el detenido es quien presenta la toma…si consumió recientemente da positivo, con el tiempo el metabolismo elimina la sustancia consumida.”
A preguntas de la defensa dijo: “…la prueba fue hecha por mi y sí es mi firma…hice análisis toxicológico a imputados y químico a la droga…yo sólo analizo, no hago procedimiento…la prueba la hago a las muestras…el imputado trae sus muestras tomada por él…yo no voy a la toma de muestra…el resultado es cien por ciento de efectividad.”
2) Los funcionarios policiales EDWARD MARIN y ALFREDY RAMOS, adscritos a La División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Mariño.
2.1- EDWARD MARIN, quien realizó y suscribió el Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2002, sobre los hechos indicó oralmente: “…en el año 2002 cumpliendo labores de patrullaje, recibimos llamada, que en la avenida Circunvalación Norte, se había cometido un atraco a la altura de la Plaza Fajardo, en sentido contrario que íbamos, vimos a dos sujetos en una moto, al interceptarlos uno de ellos se despojó de un envoltorio, luego en presencia de un ciudadano localizamos el envoltorio, trasladándolos con el ciudadano a la sede del despacho.”
A preguntas del Fiscal, contestó: “…que les llamó la atención la actitud de ellos…que iba por ese lugar por cuestión del atraco y para descartar los detuvimos y en ese momento uno de ellos se despojó, el que iba de pasajero….no hubo persecución, nos encontramos de frente…ellos nos ven y se sorprenden…después que se despojó tratamos de encontrar un testigo…como siempre se acercaron personas al lugar…lo lanzado lo ubicamos en compañía del testigo…no recuerdo si alguien manifestó algo…mi compañero incautó el envoltorio, yo estaba con los dos ciudadanos, ellos manifestaron que no era de ellos”.
A Peguntas de la defensa contestó: “…esos hechos se suscitaron cerca de la Plaza Fajardo…no se le encontró encima, ellos se despojaron…fue encontrado en el brocal cerca del pavimento…el conductor llevaba franela con rayas negras, el otro camisa amarilla, el conductor llevaba blue jean largo…no se la mostramos a las personas detenidas….los testigos estaban pasando cuando incautamos en el pavimento…no recuerdo si estaba ahí o era de pasad porque son tres años transcurridos…como siempre llega toda la población”.
2.2- ALFREDY MARIN, sobre el objeto del debate, señaló: “…el día 17 de septiembre, como a las 10 de la mañana, cerca de la Plaza Fajardo, dos personas a bordo de una moto scooter, el parrillero se despojó de algo, ahí lo detuvimos y verificamos con dos testigos.”
Al interrogatorio de la Fiscal, señaló: “los detuvimos en el momento que se despojaron…el objeto estaba a unos tres metros después de la moto…estaba el objeto en la parte media de la vía, en el centro…no recuerdo quien incautó la droga…era un envoltorio sintético negro, atado a su extremo…se tomaron dos testigos…en presencia de los dos testigos se incautó…a los detenidos les mostramos la droga y se negaron…no recuerdo si había más personas…nadie manifestó nada a favor de ellos…eso fue en la Avenida Fajardo cerca de la Plaza del mismo nombre…estaba distante más o menos dos o tres metros:”
A la defensa respondió: “…realizábamos un patrullaje de rutina…estaba a la mitad de la vía…el que conducía la moto llevaba camisa de rayas negras y blancas y el segundo amarilla…no recuerdo quien manejaba la moto…eso fue a pocos metros de la Plaza Fajardo…le mostramos los envoltorios a los imputados y testigos…no recuerdo quien encontró el envoltorio…el testigo Nelson fue localizado en las adyacencias del lugar…la sustancia era de color blanco granulado.””.
3) Declaración del testigo, NERBIT CASTILLO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.315, residenciada en la calle principal de El Poblado, casa s/n, Municipio Mariño, sobre los hechos expuso: “…Unos motorizados pararon a los dos y no vi nada que le quitaran.”
Interrogado por la defensa, el testigo dijo: “… ellos iban en moto…era una job…yo estaba en la Plaza Ortega…nos dirigimos hasta el sitio, no vi que le encontraran nada…los funcionarios me obligaron que fuera testigo de una droga, que no consiguieron.”
A preguntas realizadas por la Fiscal, indicó: “…sí los conozco desde hace mucho tiempo…desde los diez años los conozco…vivo cerca de la Plaza Ortega, vereda María Isabel….esos hechos fueron en la Plaza Ortega y los funcionarios me trasladaron dónde estaba la droga…yo estaba en la Plaza Ortega…ellos ya estaban detenidos…después del procedimiento fue que dijeron que habían encontrado droga y que si me negaba iba preso…presté la colaboración…no fui llevado a firmar declaración….no me llegó notificación para declarar…hubo otros testigos, creo que dos personas…yo observé cuando el procedimiento ya había terminado…no recuerdo si habían captado otros testigos”.
4) Declaración del testigo, KEINIS PATRICIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.203.408, residenciada en la calle principal de El Poblado, Municipio Mariño, quien expuso sobre el hecho: “…yo me encontraba en la Plaza Ortega, vi que lo pararon unos funcionarios, no vi que le encontraran nada, luego un funcionario presentó algo, no se que era.”
A preguntas realizadas por la defensa, indicó: “…si la moto la manejaba Ronny López…tenían camisa amarilla, lo demás no lo recuerdo…fue en la Plaza Ortega, los registraron, en el momento no encontraron nada, luego más adelante en la calle principal, le sacan algo…estaba con varios amigos sentados.”
A preguntas de la Fiscal, dijo: “ …ellos son del barrio, los conozco de vista…vivo ahí desde pequeño…cuando eso él vivía ahí….ese día nos tomaron el nombre a mi y a otro ciudadano y luego nos llegó esta cita…no firmé declaración…yo los observé cuando se desplazaban en la moto…los funcionarios iban tragando flecha…no se por qué se tragaban la flecha…observé cuando le hacen el llamadote atención…no observé que lanzaran algo…no se por qué los detiene la policía…la moto venía del lado de la plaza, por la derecha, los funcionarios tragando flecha, se encontraron de frente…ahí estábamos un grupo…no vi testigos, al rato me pidieron la cédula…al rato vi que el policía venía con una bolsa en la mano, eso fue después de revisado…eran dos funcionarios, uno camino y al rato vino y dijo, ve lo que conseguí…ellos no mostraron el envoltorio a los presentes, ni lo abrieron…al ser aprehendidos no manifestaron nada”.
Como puede evidenciarse de los testimonios el Tribunal llega a la certeza y convicción a través de las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, que la configuración del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede ser atribuido a los ciudadanos Luis Eduardo Alfonzo y Ronny López, dado que los elementos probatorios traídos al debate, no fundan convicción que permitan reprochar la conducta desplegada por éstos, sino por el contrario vistas las declaraciones testificales y de los funcionarios policiales, no estamos en presencia de un hecho punible atribuible a la conducta de los acusados.
En el debate quedó demostrado, que éstos ciudadanos no tuvieron vinculación alguna con delito, es decir la supuesta droga localizada por los efectivos policiales, no guardó relación directa, ni indirecta con los imputados, razón por la cual debieron ser objeto de un proceso penal ajeno a la conducta por ello desplegada.

La anterior conclusión surge de las declaraciones rendidas en el debate por los funcionarios policiales, que realizaron el procedimiento, quienes en sus exposiciones se contradicen, por una parte respecto del motivo de patrullaje, uno dice ser por llamada realizada dónde les participan de un atraco en la Avenida Circunvalación de Porlamar y el otro refiere andar en labores normales de patrullaje; ubicación incierta del lugar donde ocurrieron los hechos, ambos refieren haber sido en la Plaza Fajardo, y los acusados y testigos presenciales coinciden en señalar como lugar del hecho la Plaza Ortega; sustancia incautada, lugar de incautación, un funcionario habla en el brocal cerca del pavimento y el otro habla del centro de la vía; uno de los funcionario expuso que la droga la incauta Alfredo Ramos y éste en su declaración manifiesta no saber quien la incautó, es decir el dicho de éstos no hace prueba en contra de los acusados, sino por el contrario reafirma lo expuesto por los testigos llamados al debate oral y público, quienes destacan que las dos personas detenidas, al momento de su revisión no les fue encontrada sustancia alguna, ni en su poder, ni cerca del lugar de detención, como tampoco el lugar del hecho, ya que los funcionarios policiales atribuyen haber realizado la aprehensión en la Plaza Fajardo, cuando por los señalamientos y datos de ubicación, los hechos en realidad se suscitaron en la Plaza Ortega, la cual dista aproximadamente unos quinientos metros de la otra.
Bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar descritos, no es convincente la acusación fiscal para determinar responsabilidad penal de los acusados, no se puede subsumir dentro del tipo penal conducta reprochable, para establecer, que éstos anduvieran en posesión de droga ilícita al momento de ser aprehendidos por funcionarios policiales.
La aseveración viene dada del análisis de los medios de prueba debatidos, los cuales determinaron la no responsabilidad penal de los acusados, así tenemos:
Declaración de los funcionarios policiales EDWARD MARIN y ALFREDY RAMOS, adscritos a La División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Mariño. EDWARD MARIN, refirió “…en el año 2002 cumpliendo labores de patrullaje, recibimos llamada, que en la avenida Circunvalación Norte, se había cometido un atraco a la altura de la Plaza Fajardo, en sentido contrario que íbamos, vimos a dos sujetos en una moto, al interceptarlos uno de ellos se despojó de un envoltorio, luego en presencia de un ciudadano localizamos el envoltorio, trasladándolos con el ciudadano a la sede del despacho…que les llamó la atención la actitud de ellos…que iba por ese lugar por cuestión del atraco y para descartar los detuvimos y en ese momento uno de ellos se despojó, el que iba de pasajero….no hubo persecución, nos encontramos de frente…ellos nos ven y se sorprenden…después que se despojó tratamos de encontrar un testigo…como siempre se acercaron personas al lugar…lo lanzado lo ubicamos en compañía del testigo…no recuerdo si alguien manifestó algo…mi compañero incautó el envoltorio, yo estaba con los dos ciudadanos, ellos manifestaron que no era de ellos…esos hechos se suscitaron cerca de la Plaza Fajardo…no se le encontró encima, ellos se despojaron…fue encontrado en el brocal cerca del pavimento…el conductor llevaba franela con rayas negras, el otro camisa amarilla, el conductor llevaba blue jean largo…no se la mostramos a las personas detenidas….los testigos estaban pasando cuando incautamos en el pavimento…no recuerdo si estaba ahí o era de pasad porque son tres años transcurridos…como siempre llega toda la población.
Declaración de ALFREDY MARIN, quien señaló: “…el día 17 de septiembre, como a las 10 de la mañana, cerca de la Plaza Fajardo, dos personas a bordo de una moto scooter, el parrillero se despojó de algo, ahí lo detuvimos y verificamos con dos testigos…los detuvimos en el momento que se despojaron…el objeto estaba a unos tres metros después de la moto…estaba el objeto en la parte media de la vía, en el centro…no recuerdo quien incautó la droga…era un envoltorio sintético negro, atado a su extremo…se tomaron dos testigos…en presencia de los dos testigos se incautó…a los detenidos les mostramos la droga y se negaron…no recuerdo si había más personas…nadie manifestó nada a favor de ellos…eso fue en la Avenida Fajardo cerca de la Plaza del mismo nombre…estaba distante más o menos dos o tres metros:”
Estas declaraciones demuestran la efectiva detención de los acusados, pero se plagan de contradicciones sus expositores, lo cual como señalamos arriba, no hacen prueba suficiente para inculpar a los acusados, dado que en el debate oral y público, refiere uno de ellos, que el motivo del patrullaje, es por llamada realizada dónde les participan de un atraco en la Avenida Circunvalación de Porlamar y el otro refiere que andaban en labores normales de patrullaje. Por otra parte, la ubicación cierta del lugar donde ocurrieron los hechos, ambos refieren haber sido en la Plaza Fajardo, y los acusados y testigos presenciales coinciden en señalar como lugar del hecho la Plaza Ortega; sustancia incautada, lugar de incautación, un funcionario habla en el brocal cerca del pavimento y el otro habla del centro de la vía; uno de los funcionarios expuso que la droga la incauta Alfredo Ramos y éste en su declaración manifiesta no saber quien la incautó, es decir el dicho de éstos no hace prueba en contra de los acusados, sino por el contrario reafirma lo expuesto por los testigos llamados al debate oral y público, quienes destacan que las dos personas detenidas, al momento de su revisión no le fue encontrada sustancia alguna, ni en su poder, ni cerca del lugar de detención, como tampoco es preciso el lugar del hecho, ya que los funcionarios policiales atribuyen haber realizado la aprehensión en la Plaza Fajardo, cuando por los señalamientos y datos de ubicación, los hechos en realidad se suscitaron en la Plaza Ortega, distando entre ambas plazas aproximadamente unos quinientos metros.

Lo anterior desvinculación desde el punto de vista del tipo penal, a los acusados con la acusación fiscal, convicción que se asienta aún más, con la declaración de los testigos, NERBIT CASTILLO MILLAN y KEINIS PATRICIO SUAREZ, quienes sobre los hechos expusieron:
a) NERBIT CASTILLO MILLAN “…Unos motorizados pararon a los dos y no vi nada que le quitaran… ellos iban en moto…era una job…yo estaba en la Plaza Ortega…nos dirigimos hasta el sitio, no vi que le encontraran nada…los funcionarios me obligaron que fuera testigo de una droga, que no consiguieron…sí los conozco desde hace mucho tiempo…desde los diez años los conozco…vivo cerca de la Plaza Ortega, vereda María Isabel….esos hechos fueron en la Plaza Ortega y los funcionarios me trasladaron dónde estaba la droga…yo estaba en la Plaza Ortega…ellos ya estaban detenidos…después del procedimiento fue que dijeron que habían encontrado droga y que si me negaba iba preso…presté la colaboración…no fui llevado a firmar declaración….no me llegó notificación para declarar…hubo otros testigos, creo que dos personas…yo observé cuando el procedimiento ya había terminado…no recuerdo si habían captado otros testigos.
b) KEINIS PATRICIO SUAREZ, quien expuso sobre el hecho: “…yo me encontraba en la Plaza Ortega, vi que lo pararon unos funcionarios, no vi que le encontraran nada, luego un funcionario presentó algo, no se que era…si la moto la manejaba Ronny López…tenían camisa amarilla, lo demás no lo recuerdo…fue en la Plaza Ortega, los registraron, en el momento no encontraron nada, luego más adelante en la calle principal, le sacan algo…estaba con varios amigos sentados …ellos son del barrio, los conozco de vista…vivo ahí desde pequeño…cuando eso él vivía ahí….ese día nos tomaron el nombre a mi y a otro ciudadano y luego nos llegó esta cita…no firmé declaración…yo los observé cuando se desplazaban en la moto…los funcionarios iban tragando flecha…no se por qué se tragaban la flecha…observé cuando le hacen el llamadote atención…no observé que lanzaran algo…no se por qué los detiene la policía…la moto venía del lado de la plaza, por la derecha, los funcionarios tragando flecha, se encontraron de frente…ahí estábamos un grupo…no vi testigos, al rato me pidieron la cédula…al rato vi que el policía venía con una bolsa en la mano, eso fue después de revisado…eran dos funcionarios, uno camino y al rato vino y dijo, ve lo que conseguí…ellos no mostraron el envoltorio a los presentes, ni lo abrieron…al ser aprehendidos no manifestaron nada”.
Aquí vemos, que ambos testigos son contestes en afirmar que a los acusados no se les incautó ningún objeto al momento de la revisión, ni tampoco que cerca de ellos se encontrara el envoltorio o fuera incautado en presencia del algún testigo, quien diera fe del dicho de los funcionarios policiales, razón por la cual se valora esta prueba a favor de los acusados, excluyéndoles de ser responsables penalmente del hecho punible imputado.
En cuanto a la experticia química N° 9700-073-019, de fecha 17-09-2002, no se valoran como prueba en contra de los acusados, ya que la droga sobre la cual se practicó esta, no se pudo demostrar que guardaran relación delictual con los acusados, al descartarse que éstos hayan tenido en su poder o bajo su poder y dirección esa sustancia. Además del interrogatorio formulado al funcionario que practicó la experticia, sólo dio fe sobre la sustancia, más no sobre a quien atribuir su origen y respecto de la experticia N° 385 de fecha 17-09-02, practicada a la motocicleta, no se valora como prueba en contra de los acusados, pues el delito imputado en su configuración no es relevante el uso o no de motocicleta, quedando por demás demostrado que este era el vehículo en que se desplazaban los dos acusados.
Analizadas estas pruebas no encontramos elementos convincentes, que permitan a éste juzgador fundar culpabilidad, respecto del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputable a Luis Eduardo Alfonzo y Ronny López.
El proceso que rige en materia penal, tiene por finalidad conllevar a la formación de una pluralidad de pruebas que devienen de la verificación de dos elementos primordiales del delito, el objetivo y el subjetivo. El primero lo forma: la acción, antijuridicidad y la tipicidad; y el segundo está integrado por la culpabilidad. Es menester demostrar su probanza en el debate, por lo que, resulta insuficiente a la luz de la sana crítica o de la lógica jurídica, persuadir al Juzgador o convencerlo de la verificación de ambos elementos cuando del análisis de lo debatido en el proceso, no se funda la convicción que establezca responsabilidad penal respecto al acusado.
A la luz de lo anterior, al no existir fundados elementos de convicción que permitan establecer responsabilidad penal por parte de LUIS EDUARDO ALFONZO y RONNY LÓPEZ., lo consecuencial ha de ser la declaratoria de no culpabilidad, en razón del hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con ocasión de los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2002.
Por todos estos razonamientos, este Juez Unipersonal DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos LUIS EDUARDO ALFONZO y RONNY LÓPEZ y LOS ABSUELVE por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por falta de suficientes medios probatorios de certeza, para demostrar tanto el hecho atribuido, como la culpabilidad. Así se decide.
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se insta a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitar al Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la destrucción de la sustancia (droga) objeto del presente proceso.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: NO CULPABLE a los acusados LUIS EDUARDO ALFONZO y RONNY LÓPEZ, identificados en esta sentencia, y LOS ABSUELVE de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se insta a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitar al Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la destrucción de la sustancia (droga) objeto del presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día SEIS (6) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO (SE).

DR. JESUS ARNALDO ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.
Asunto: 1U 138-04