JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA, Juez (SE) del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS VARGAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: GREGORY JOSE BERMUDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de septiembre de 1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.422.553, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Campos al lado de la cancha, casa s/n, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: a cargo de Dra. MARIA INES RODRIGUEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte eiusdem.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días veintiuno y veinticinco de noviembre de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 eiusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho




PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 21 de noviembre de 2005, el Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS VARGAS, presentó de manera oral acusación contra el ciudadano GREGORY JOSE BERMUDEZ, atribuyéndole el siguiente hecho: que el 10 de julio de 2004, siendo las 12 horas del medio día, funcionarios de la Base Operacional N° 2 de INEPOL, EN LA CALLE Campos del sector La Salina del Municipio Marcano de este estado, practicaron la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSE BERMUDEZ, incautándosele en su poder en el bolsillo derecho del short de color negro, que vestía para el momento, un comprobante de cédula de identidad con el N° 4.650.645, a nombre de Leopoldo Rafael González Jiménez, tarjetas, certificado médico, licencia de conducir entre otros, así mismo se le incautó una arma de fuego de fabricación casera con un cartucho sin percutir, el cual fue el medio empleado para someter a la víctima y bajo amenaza de muerte despojarlo de la cartera con toda su documentación y la cantidad de ochenta mil bolívares y un celular marca Nokia.
Como fundamento de su imputación la fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios de INEPOL, JOSE AGUILERA, JEAN CARLOS RODRIGUEZ Y ENRIQUE CRESPO; declaración de los ciudadanos, LEOPOLDO RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, JHONATAN LEANDRO, NORELKYS DEL VALLE ROJAS DIAZ y NOELIA DEL VALLE DIAZ ROJAS; Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento legal N° 121-04, de fecha 11-07-04, suscrita por los funcionarios JONNIS TOVAR y DANIEL MARIN, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cambio la defensa pública representada por la Dra. MARIA INES RODRIGUEZ, en su intervención rechazó la apreciación del Ministerio Público, por cuanto de los hechos y las pruebas se evidencia que no existe responsabilidad de su defendido, por lo que correspondería al Fiscal del Ministerio Público demostrar la concatenación del delito imputado con los hechos narrados.

Al acusado, ciudadano GREGORY JOSE BERMUDEZ, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando libremente: “ Camino a la bodega me encontré la cartera, luego llegaron tres agentes y me detuvieron…”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, sin que ejercieran réplica.

El Fiscal concluyó así: que en la oportunidad procesal se acusó por el delito de Robo agravado en grado de frustración, pero que del desarrollo del debate hemos visto una situación dónde se priva de libertad a un inocente, en razón de haber realizado los funcionarios policiales de forma alegre un procedimiento no acorde con las leyes ni con la protección de los derechos de los ciudadanos y posteriormente cuando son llamados al debate oral y público, no vienen o si lo hacen tratan de evadir las preguntas que se le formulan sin ningún tipo de estupor. Es por ello, que en razón de lo debatido, el Ministerio Público considera que las actas policiales carecen de veracidad, resultando lamentable no haberlas verificado previamente como hechos ilegales, por lo que actuando de buena fe, solicitó sentencia absolutoria de los cargos imputados por falsedad de los funcionarios policiales, no pudiéndose demostrar la responsabilidad del acusado, por lo que solicita que de la sentencia del tribunal, se ordene apertura de averiguación penal a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento.

En conclusión, la defensa pública se adhirió a la solicitud fiscal por la apertura del procedimiento de privación de libertad. Quedando así mismo demostrada la inocencia de su defendido por la falta de veracidad y no estar llenos los extremos de ley, conllevando a la absolutoria.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar, que el 10 de julio de 2004, el acusado GREGORY JOSE BERMUDEZ, procediera a realizar una conducta típica, antijurídica y culpable, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, quien fue objeto de un robo por desconocidos, no asimilables en su conducta con el acusado.

El hecho atribuido en la acusación, por el ciudadano Fiscal no se acreditó en el juicio oral y público y por tanto no se probó culpabilidad del acusado, ello en razón de la apreciación de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se analiza con el resultado de las deposiciones de funcionarios y testigos:

A) VEREDICTO DE NO CULPABLE Y ABSOLUTORIA:

El Tribunal, hará un análisis de las declaraciones de funcionarios, testigos y expertos, que dieron origen al veredicto de no culpable por parte del Tribunal.

Así tenemos:

1) Declaración de los funcionarios JONNYS TOVAR Y DANIEL MARIN, adscritos al departamento de Investigaciones penales de INEPOL y ENRIQUE CRESPO.
1.1- JONNYS TOVAR, quien actúa como experto en reconocimiento de objetos, adscrito al departamento de Investigaciones penales de INEPOL, sobre los hechos indicó oralmente: “se trata de un reconocimiento del año 2004, realizado a varios objetos y un arma, N° 121-04, el cual al serle presentada reconoció haberla suscrito.

A preguntas del Fiscal, contestó: “…no saber de donde provienen los objetos y el arma, él sólo hizo el reconocimiento”.
A Peguntas de la defensa contestó: “…que el oficio de reconocimiento de los objetos provenía de la Base Operacional N° 5 de esa oportunidad, pero no recuerda el nombre del que lo suscribía”.

1.2- DANIEL MARIN, quien actúa como experto en reconocimiento de objetos, adscrito al departamento de Investigaciones penales de INEPOL, sobre el objeto del debate, señaló: reconocer su firma en la práctica de la experticia.

Al interrogatorio de la Fiscal, señaló: “…que los objetos fueron remitidos por funcionarios de la base operacional 5, que entre estos había una cartera”.
A la defensa respondió: “…no recordar quien firmaba el oficio”.

1.3.- ENRIQUE CRESPO, funcionario policial actuante en la comisión que procedió a la captura del acusado y elaboración del respectivo, quien expuso no recordar nada respecto del caso y que en estos momentos estaba de vacaciones y por ello no había acudido al llamado del tribunal.

A preguntas de la Fiscal respondió: respondió reiteradamente no recordar de que procedimiento se trataba.
A preguntas de la defensa dijo: que para el año 2004, era agente de la policía, que no recordaba haber realizado el procedimiento, no recordaba haber visto al acusado.

3) Declaración de la víctima LEOPOLDO RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.650.645, residenciado en el sector Bello Monte II, El Palito, casa s/n, detrás de la Panadería Pedregales, Municipio Marcano, sobre los hechos expresó: “ A la una de la mañana fui despojado de dinero, celular, cartera y no pude reconocer a los atacantes…”

A preguntas realizadas por el Fiscal, indicó: “…la figura era como de tres personas…ocurrió en la vía Juangriego- Pedregales, sector La Salina…iba en bicicleta, venía de una fiesta…me empujaron, me dijeron que me quedara tranquilo, me despojaron de mis cosas, no se llevaron la bicicleta…eso queda como a unos diez minutos de mi casa…no hice denuncia, la policía encontró los papeles y me ubicó…los policías me explicaron que debía poner la denuncia, pero después reflexioné, como estaba oscuro no reconocí a nadie…me dijeron que habían detenido a una persona en Los Millanes…yo no tenía base para reconocer al detenido.”
A preguntas de la Defensa, dijo: “…eran tres personas, no lo reconozco a él (refiriéndose al acusado)…era un solar baldío, no hay luz, es abierto, es una salina…no fui despojado de la bicicleta…yo fui hasta la policía, porque mi mamá me dijo que habían conseguido mis papeles…no tenía base para acusar a nadie, por eso me retracté…no sé quien fue…pasó un mes para entregarme los papeles…eran como ciento treinta mil bolívares”.

4) Declaración del testigo, JHONATAN LEANDRO, portador de la cédula de identidad Nº 13.668.927, residenciada en La Vecindad, vía principal frente al estadio, casa N° 890, Municipio Gómez, sobre los hechos expuso: “…es por un robo que le hicieron a mi tío..”

A preguntas realizadas por el Fiscal, indicó: “…no se como ocurrieron los hechos, sé del robo que le hicieron a mi tío…estuve en la base operacional con mi tío….no tengo parentesco con Gregory…una vez que lo atracaron y le di la cola, pero no se quien fue…reconozco mi firma en el acta policial…estuvimos haciendo la debida denuncia…yo simplemente le di la cola después que lo habían atracado, eso fue como a las tres de la madrugada…en la mañana fue que fuimos a la policía…estaban buscando para ver quien había sido…no recuerdo que cuando declaré hubieran aparecido papeles…mi tío no hizo señalamientos sobre quien lo robó.”
Del interrogatorio de la defensa, el testigo dijo: “… en la fecha en que ocurrió el hecho trabajaba en un taller…nunca fui funcionario policial…fue en el sector La Salina, como a las tres de la madrugada…él venía corriendo…no recuerdo haber visto nunca a Gregory, no lo conozco…no sé quienes fueron los que hicieron el robo, yo no los vi.”

5) Declaración de la testigo, NORELKYS DEL VALLE ROJAS DIAS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.685.227, residenciada en la calle Campos, casa s/n, La Salina de Juangriego, Municipio Marcano, quien expuso sobre el hecho: “…En mi casa aparecieron policías, se metieron sin orden ni nada, él había ido a la bodega, llegó y se sentó en el fondo, me enseñó los papeles, entraron y se lo llevaron.”

A preguntas realizadas por la defensa, indicó: “…entraron dos funcionarios…no tenían orden de allanamiento…le encontraron solo unos papeles…no le encontraron arma de fuego…él había llegado de la bodega…se encontraba mi mamá Noelia Díaz…conocíamos al funcionario Aguilera…entraron Aguilera y Crespo.”

A preguntas del Fiscal, dijo: “ …después que lo detuvieron me fui detrás de ellos, tenían el carro lejos…fui a la base operacional, no me dijeron nada, me dijeron que lo detenían por los papeles…me enteré del señor porque leímos los papeles…yo fui con la hermana de Gregory a hablar con el señor…él no tiene apodo.”

6) Declaración de la testigo, NOELIA DEL VALLE DIAZ de ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.480.515, residenciada en la calle Campos, casa s/n, La Salina de Juangriego, Municipio Marcano, quien expuso sobre el hecho. “…cuando yo estaba en el cuarto de mi casa mi hija me avisó, que dos policías se lo habían llevado, por unos papeles.”

A preguntas realizadas por la Defensa, indicó: “…estaba en mi cuarto…me avisó mi hija…me fui para la policía a preguntar…no vi cuando los funcionarios entraron…no se si llevaron orden de allanamiento…él es mi yerno…jamás le he visto arma de fuego…uno de los policías me dijo que era por los papeles…conozco a Aguilera y Crespo.”

El Fiscal no interrogó.

Como puede evidenciarse de los testimonios de oídas el Tribunal llega a la certeza y convicción a través de las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, que la configuración del delito de Robo Agravado en grado de frustración, no puede ser atribuido al ciudadano Gregory José Bermúdez, dado que los elementos traídos al debate, no fundan convicción que permitan reprochar la conducta desplegada por éste, sino por el contrario vistas las declaraciones testificales y de funcionarios, el hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano Leopoldo Rafael González Jiménez, la noche del doce de julio de 2004, no puede ser atribuido a la conducta del acusado, visto que se demostró en el debate que éste no tuvo participación en ello, por el contrario, de un hecho cierto, como fue el hallazgo de algunos de los objetos robados, esto derivó en una acción contraria a derecho por parte del los efectivos policiales, que participaron en su detención, violatoria de derechos consagrados en la ley, como son la libertad individual, el ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, así como violatorio del hogar doméstico, generándose consecuencialmente un principio de instrucción por un hecho simulado con indicios falsos, por parte de los funcionarios policiales, al atribuir el hecho punible agravado con arma de fuego, proveniente de los mismos instructores del expediente.

La anterior conclusión surge de las declaraciones rendidas en el debate por la víctima Leopoldo Rafael González Jiménez, quien manifestó no reconocer en la persona del acusado, al sujeto que en compañía de otros procedió a robarle en la madrugada del 10 de julio de 2004, como ser inducido por parte de los funcionarios policiales a señalar como autor del delito al ciudadano Gregory José Bermúdez, así como estar armado con el arma presentada en la base operacional.

Bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas, no es convincente la acusación fiscal para determinar responsabilidad penal del acusado, no se puede subsumir dentro del tipo penal su conducta, para establecer, que armado de pistola de fabricación casera, conocida como chopo, robó a la víctima, visto que no emergieron elementos en el debate oral y público, que sustentara esa afirmación, sino por el contrario, quedó evidenciada la conducta reprochable de los funcionarios policiales que intervinieron en la instrucción de la causa, con simulación de indicios de un hecho punible, que generó en violación de derechos humanos.

De estas hipótesis, partimos al análisis de medios de prueba que determinan la no responsabilidad penal del acusado, como son:

Declaración del testigo, LEOPOLDO RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, quien sobre los hechos expuso al ser interrogado: “…A la una de la mañana fui despojado de dinero, celular, cartera y no pude reconocer a los atacantes…la figura era como de tres personas…ocurrió en la vía Juangriego- Pedregales, sector La Salina…iba en bicicleta, venía de una fiesta…me empujaron, me dijeron que me quedara tranquilo, me despojaron de mis cosas, no se llevaron la bicicleta…eso queda como a unos diez minutos de mi casa…no hice denuncia, la policía encontró los papeles y me ubicó…los policías me explicaron que debía poner la denuncia, pero después reflexioné, como estaba oscuro no reconocí a nadie…me dijeron que habían detenido a una persona en Los Millanes…yo no tenía base para reconocer al detenido…eran tres personas, no lo reconozco a él (refiriéndose al acusado)…era un solar baldío, no hay luz, es abierto, es una salina…no fui despojado de la bicicleta…yo fui hasta la policía, porque mi mamá me dijo que habían conseguido mis papeles…no tenía base para acusar a nadie, por eso me retracté…no sé quien fue…pasó un mes para entregarme los papeles…eran como ciento treinta mil bolívares”.
En esta declaración, inferimos que efectivamente se cometió un delito en contra del declarante, pero no hace prueba suficiente para inculpar al acusado, dado que en el debate oral y público éste expresó, no haber reconocido a las personas que lo despojaron de sus pertenencias, así como tampoco reconoció como autor del hecho al acusado, pero si fue determinante en señalar que fue en la base operacional dónde lo orientaron a señalar que reconocía como autor a Gregory José Bermúdez, quien además portaba el arma de fuego, arma que nunca éste vio.
Esto evidentemente deja asentado la desvinculación desde el punto de vista del tipo penal, del acusado con la acusación fiscal, convicción que se asienta aún más, con la declaración del testigo JHONATAN LEANDRO, quien sobre los hechos expuso: “…es por un robo que le hicieron a mi tío..no se como ocurrieron los hechos, sé del robo que le hicieron a mi tío…estuve en la base operacional con mi tío….no tengo parentesco con Gregory…una vez que lo atracaron y le di la cola, pero no se quien fue…reconozco mi firma en el acta policial…estuvimos haciendo la debida denuncia…yo simplemente le di la cola después que lo habían atracado, eso fue como a las tres de la madrugada…en la mañana fue que fuimos a la policía…estaban buscando para ver quien había sido…no recuerdo que cuando declaré hubieran aparecido papeles…mi tío no hizo señalamientos sobre quien lo robó… en la fecha en que ocurrió el hecho trabajaba en un taller…nunca fui funcionario policial…fue en el sector La Salina, como a las tres de la madrugada…él venía corriendo…no recuerdo haber visto nunca a Gregory, no lo conozco…no sé quienes fueron los que hicieron el robo, yo no los ví.”
Siendo ésta la persona que acompañó a la víctima a la base policial, deja por demás asentado que efectivamente su tío no hizo señalamientos sobre quien lo robó, como tampoco existieran o hubieran aparecido papeles cuando acudieron al puesto policial, como tampoco mencionó arma alguna.

En cuanto a la experticia de reconocimiento legal N° 121.04 de fecha 11-07-2004, no pueden ser valoradas con la firmeza de hacer prueba en contra del acusado, pues se demostró en el debate que el arma sobre la cual se hizo el reconocimiento, vino al proceso por acción de los funcionario policiales (lo que comúnmente se llama siembra de evidencia), quienes buscaron por esta vía incriminar y sustentar la responsabilidad penal de la persona por ellos señalada, responsabilidad atribuible con un delito más grave, que evidentemente genera mayor pena.
Además del interrogatorio formulado a los funcionarios que realizaron la experticia de reconocimiento, éstos señalaron no saber de dónde provenían los objetos examinados. Así vemos: JONNYS TOVAR, experto en reconocimiento de objetos, adscrito al departamento de Investigaciones penales de INEPOL, sobre los hechos indicó oralmente: “se trata de un reconocimiento del año 2004, realizado a varios objetos y un arma, reconocimiento N° 121-04, el cual al serle presentada reconoció haberla suscrito…no saber de donde provienen los objetos y el arma, él sólo hizo el reconocimiento… que el oficio de reconocimiento de los objetos provenía de la Base Operacional N° 5 de esa oportunidad, pero no recuerda el nombre del que lo suscribía”. Declaración de DANIEL MARIN, experto en reconocimiento de objetos, adscrito al departamento de Investigaciones penales de INEPOL, quien señaló: reconocer su firma en la práctica de la experticia… “que los objetos fueron remitidos por funcionarios de la base operacional 5, que entre estos había una cartera…no recordar quien firmaba el oficio”.

En cuanto al funcionario ENRIQUE CRESPO, no aportó nada al debate desde el punto de vista de responsabilidad hacia el acusado, adujo no recordar nada sobre el procedimiento efectuado por él y los otros funcionarios policiales, actitud por demás irresponsable de quien ejerce una función como servidor público, quedando evidentemente demostrada la acción contraria a derecho realizada por ellos y que necesariamente debe ser denunciada a efectos que el Ministerio Público, inicie las acciones legales correspondientes al simular éstos un hecho punible, con aporte de elementos que sirvieron para una instrucción e imputación de un delito, a una persona que resultó no ser responsable penalmente de ello. Esa acción violatoria de los derechos humanos, igualmente ha costado al Estado tiempo y dinero, lo cual pudo ser invertido en otras causas que merecen igualmente atención y respuesta del órgano jurisdiccional.
Se fundamenta lo anterior, de las declaraciones aportada tanto por Leopoldo Rafael González Jiménez, como de las testigos Norelkys del Valle Rojas Díaz y Noelia del Valle Rojas, quienes depusieron:
LEOPOLDO RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, “…no hice denuncia, la policía encontró los papeles y me ubicó…los policías me explicaron que debía poner la denuncia, pero después reflexioné, como estaba oscuro no reconocí a nadie…me dijeron que habían detenido a una persona en Los Millanes…yo no tenía base para reconocer al detenido…eran tres personas, no lo reconozco a él (refiriéndose al acusado)… yo fui hasta la policía, porque mi mamá me dijo que habían conseguido mis papeles…no tenía base para acusar a nadie, por eso me retracté…no sé quien fue…”
NORELKYS DEL VALLE ROJAS DIAS, “…En mi casa aparecieron policías, se metieron sin orden ni nada, él había ido a la bodega, llegó y se sentó en el fondo, me enseñó los papeles, entraron y se lo llevaron…entraron dos funcionarios…no tenían orden de allanamiento…le encontraron solo unos papeles…no le encontraron arma de fuego…él había llegado de la bodega…se encontraba mi mamá Noelia Díaz…conocíamos al funcionario Aguilera…entraron Aguilera y Crespo.
NOELIA DEL VALLE DIAZ de ROJAS, “…cuando yo estaba en el cuarto de mi casa mi hija me avisó, que dos policías se lo habían llevado, por unos papeles…” .

Analizadas estas pruebas no encontramos elementos convincentes, que permitan a éste juzgador fundar culpabilidad, respecto del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION imputable a Gregory José Bermúdez.

El proceso que rige en materia penal, tiene por finalidad conllevar a la formación de una pluralidad de pruebas que devienen de la verificación de dos elementos primordiales del delito, el objetivo y el subjetivo. El primero lo forma: la acción, antijuridicidad y la tipicidad; y el segundo está integrado por la culpabilidad. Es menester demostrar su probanza en el debate, por lo que, resulta insuficiente a la luz de la sana crítica o de la lógica jurídica, persuadir al Juzgador o convencerlo de la verificación de ambos elementos cuando del análisis de lo debatido en el proceso, no se funda la convicción que establezca responsabilidad penal respecto al acusado.

A la luz de lo anterior, al no existir fundados elementos de convicción que permitan establecer responsabilidad penal por parte de GREGORY JOSE BERMUDEZ, lo consecuencial ha de ser la declaratoria de no culpabilidad, en razón del hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con ocasión de los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2004.

Por todos estos razonamientos, este Juez Unipersonal DECLARA NO CULPABLE al ciudadano GREGORI JOSE BERMUDEZ, y LO ABSUELVE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por falta de suficientes medios probatorios de certeza, para demostrar tanto el hecho atribuido así como la culpabilidad. Así se decide.

En cuanto a la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los funcionarios policiales, JOSE AGUILERA, JEAN CARLOS RIVERA y ENRIQUE CRESPO, quienes participaron el la instrucción de la presente causa, que devino en la imputación del ciudadano GREGORY JOSE BERMUDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, se fundamenta de las declaraciones aportada por Leopoldo Rafael González Jiménez, como de las testigos Norelkys del Valle Rojas Díaz y Noelia del Valle Rojas, quienes dijeron:
LEOPOLDO RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, “…no hice denuncia, la policía encontró los papeles y me ubicó…los policías me explicaron que debía poner la denuncia, pero después reflexioné, como estaba oscuro no reconocí a nadie…me dijeron que habían detenido a una persona en Los Millanes…yo no tenía base para reconocer al detenido…eran tres personas, no lo reconozco a él (refiriéndose al acusado)… yo fui hasta la policía, porque mi mamá me dijo que habían conseguido mis papeles…no tenía base para acusar a nadie, por eso me retracté…no sé quien fue…”
NORELKYS DEL VALLE ROJAS DIAS, “…En mi casa aparecieron policías, se metieron sin orden ni nada, él había ido a la bodega, llegó y se sentó en el fondo, me enseñó los papeles, entraron y se lo llevaron…entraron dos funcionarios…no tenían orden de allanamiento…le encontraron solo unos papeles…no le encontraron arma de fuego…él había llegado de la bodega…se encontraba mi mamá Noelia Díaz…conocíamos al funcionario Aguilera…entraron Aguilera y Crespo.
NOELIA DEL VALLE DIAZ de ROJAS, “…cuando yo estaba en el cuarto de mi casa mi hija me avisó, que dos policías se lo habían llevado, por unos papeles…”

Esta conducta generó en privación de libertad, por lo que, éste sentenciador basado en los elementos debatidos y la actitud de ENRIQUE CRESPO en burlar el raciocinio de las partes en el debate oral y público, además de la injustificada incomparecencia de los otros dos funcionarios policiales JOSE AGUILERA y ENRIQUE CRESPO, actitud por demás delatadora de su conducta reprochable, solicita al ciudadano Fiscal Superior de este estado, la apertura de la correspondiente averiguación penal, con el debido respeto de los derechos ciudadanos, a los fines de determinar la responsabilidad en que pudieron haber incurrido éstos, al simular un hecho punible, con aporte de elementos que sirvieron para la instrucción e imputación de un delito, a una persona que resultó no ser responsable penalmente de ello, así como también evidenciarse la violación del domicilio para la detención del posteriormente imputado.

En relación al último aspecto, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: "La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito."

"Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia."
Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado GREGORY JOSE BERMUDEZ, identificado en esta sentencia, y LO ABSUELVE de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte eiusdem. SEGUNDO: Remitir a la Fiscalía del Ministerio Público, copia certificada de la presente decisión a objeto de que se apertura investigación penal en contra de los funcionarios policiales adscritos a INEPOL, JOSE AGUILERA, JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ENRIQUE CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y violación de domicilio, previsto en al artículo 184 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE BERMUDEZ. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día CINCO (5) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO (SE).

DR. JESUS ARNALDO ZABALA


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.

Asunto: OP01-P-2004-000902