REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 20 de diciembre de 2005.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa privada representada por los doctores, ANTONIO RODRIGUEZ y CRUZ VELASQUEZ REYES, por escrito recibido en este tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2005, solicitaron revisión de medida a favor de su defendida, ciudadana DAYSI CAROLINA CHANTELMI GRANCHELLI, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de inicio del proceso.

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa privada representada por los doctores, ANTONIO RODRIGUEZ y CRUZ VELASQUEZ REYES, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en:

“…Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el último aparte de su Artículo 31 quien es el que prevé el tipo delictivo de distribución…es el aplicable en el presente caso…a nuestra defendida se le atribuye la presunta Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades muy inferiores a las señaladas en el tercer aparte…por lo que ha de entenderse entonces que el delito imputado a la misma no es un delito grave, sino un delito leve…la medida cautelar privativa de libertad de la cual es objeto nuestra defendida, puede ser sustituida razonablemente por una menos gravosas…” (sic).


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 08 de marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Estado, de la imputada DAISY CAROLINA CHANTELMI GRANCHELLI, entre otros, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a la fecha), solicitando se acordara privación judicial preventiva de libertad, solicitud que fue acordada por el referido Tribunal de Control de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando procedimiento por la vía abreviada.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 21 de abril de 2005, dentro del lapso legalmente establecido por la prorroga acordada, presentó acusación formal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).

Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener, no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos.

Por tanto, aun cuando al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se toma en consideración la base de la pena a imponer, sin embargo diríamos que esta no siempre resulta ser el soporte para decretar per se o en forma absoluta la medida más gravosa, sino que debe ajustarse al caso concreto, el daño causado, las circunstancias que rodean el hecho o los supuestos a apreciar, elementos que fundamentan la medida en base a la interpretación razonada.

Si bien es cierto, que la revisión de medida puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente la sustitución, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

No es menos acertado, que los jueces están obligados a velar y controlar el respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, en este sentido, tienen facultad en sede constitucional para garantizarlos y hacer efectivos los derechos reconocidos, cuando se desprende de cualquier acto judicial, su inobservancia.

Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación a DAISY CAROLINA CHANTELMI GRANCHELLI.

Ello nos indica que la situación no ha sido modificada respecto del tipo penal, manteniéndose invariable desde ese punto de vista, los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado en relación al delito considerado como de lesa humanidad.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial número 38.287 del cinco de octubre de 2005), reimpresa por corrección el 26 de octubre de 2005, Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.789), el artículo 31 referido al delito imputado, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, si el imputado fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en el propio artículo, que castiga con penas mayores cuando las cantidades, como en el caso de la cocaína exceden de los cien gramos.

Si bien, se parte del castigo en razón de la proporcionalidad de la droga, la propia norma en comento, en su último aparte establece: “ …Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”; es decir, no obstante la cantidad que arroja la experticia en este caso, es tajante la norma en negar para estos delitos beneficios procesales aún cuando la pena máxima, en caso de culpabilidad no exceda de seis años de prisión y la propia ley no lo considere un delito grave, sin embargo estos delitos conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se consideran de lesa humanidad, por dañar a lo más esencial del hombre, sus atributos esenciales e inherentes, no solo en sentido individual, sino también como grupo, especie u hombre colectivo, este delito ofende, lesiona o lastima a la humanidad misma.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta no han sido modificadas. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha ocho de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control, en contra de la ciudadana DAISY CAROLINA CHANTELMI GRANCHELLI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), por persistir presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),

Dr. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

EL SECRETARIO,

Abg. DORGELYS OROPEZA SERRA

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. DORGELYS OROPEZA SERRA

Asunto OPO1-P-2005-001096